REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-012892
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Carlos Arturo Muñoz (solo por este acto por estar de guardia por la Fiscalia 6º del MP)
Imputado: ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057
Defensa: Pública Betsabeth Colmenarez (solo por este acto por Rocío Valbuena
Delitos: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el articulo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer para una Vida libre de Violencia
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
Celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el articulo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer para una Vida libre de Violencia Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: : En este acto subsana la Acusación presentada en contra del imputado ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, la cual se presento por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo lo correcto el PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, seguidamente, narra los hechos ocurridos y acusa formalmente al imputado de autos, por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el articulo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer para una Vida libre de Violencia., y solicito se admita la presente acusación en cada una de sus partes, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación preventiva de Libertad, por cuanto no han variados las circunstancias que llevaron a imponer la misma, es todo.
Se le concede la palabra a la Victima, y manifestó: No deseo declarar, es todo
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto los hechos no ocurrieron como lo dice el fiscal, no existen suficientes elementos para imputar los actos lascivos por cuanto no existe medicatura forense, que se le hubiese realizado a la victima y conste que mi representado hubiese arremetido contra la victima, asimismo, estoy de acuerdo con el cambio del delito realizo por la vindicta pública, solicito al Tribunal un cambio de medida por una menos gravosa y me acojo a la comunidad de la prueba, aquellas que favorezcan a mi representado, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el articulo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer para una Vida libre de Violencia.
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
SEGUNDO de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado
ARGENIS PASTOR YANEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.351.057, Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento: 31-08-1980, 30 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Alirio Yanez y Xiomara Pérez, Ocupación: Trabaja en agencia de Festejos, Grado de instrucción: 6to grado, domiciliado en: Urbanización La Sábila, manzana G1 casa Nº 45, casa de color azul, cerca del modulo policial. Teléfono 0416-7505231 (de su esposa Deicar Valera).
Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
El día 28 de julio del 2011, aproximadamente a las 11:0, la ciudadano Peraza Mendoza Dayana Carolina, titular de la cedula de identidad Nº 16.417.276; demás datos en reserva, venia caminado pro la calle 42 cerca de la avenida pedro león torres cuando fue abordado por un ciudadano de tez morena oscura, quien vestía un suéter manga larga de color azul, quien lo obligo bajo amenaza de muerte con un cuchillo, que caminara hacia el cementerio, una vez allí la obligo a entregar sus pertenecía y comenzó a tocarle los senos, luego le bajo el cierre del pantalón tocándole sus parte intimas con la mano , siendo amenazada en todo momento. Inmediatamente una ciudadana de nombre Escalona Rodríguez Isabel Cristina, C.I V- 12.242.648; que se percato de lo sucedido informo a funcionarios que se encontraba en labores de patrullaje adscrito al núcleo policial indicándole que visualizo en la parte interna del cementerio municipio bella vista ubicado en la Av. Rómulo Gallego con calle 23 de esta ciudad a una pareja, donde el hombre era de contextura delgada, aproximadamente 1,65 cm de estatura,de color morena de color blanca, quien vestía un suéter manga larga de color azul , jeans azul y una ciudadano contextura delgada de aproximadamente 160,color blanca, cabello amarillo , que para el momento vestía, chemisse de color amarillo, pantalón de jeans de color azul , manifestando que la victima se mostró nerviosa e intimidad, realizando señas con los ojos y su mano derecha situación que mostró extraña , seguidamente las camisón se apersona al lugar abordo al ciudadano con la prudencia del caso, siendo sorprendido en flagrancia con la victima , sus partencia y el cuchillo, siendo identificado como Argenis Pastor Yanez Perez titular de la cedula de identidad V-15.351.057; fecha de nacimiento el 31-08-1980; de 29 años de edad , natral de Barquisimeto estado Lara , estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado , profesión u oficio trabaja en agencia de festejo , residenciado urbanización la sabila, manzano G1, casa Nº 454, casa de colro azul, cerca de modula policial, el cual fu aprendido.
Ante el conocimiento de los hechos narrados, esta representación fiscal dicto el correspondiente Auto e apertura de la investigación Penal, quedando signado bajo el nº 13-F6-1234-11, por lo que se ordena la practica de todas la diligencia pertinente al esclarecimiento del hecho , así como las experticias correspondiente y la recepción de entrevista a los testigo instrumentales y a los funcionarios actuantes , para asi lograr el esclarecimiento de los hechos puesto en conocimiento a esta representación fiscal , a tal efecto se comisión al cuerpo de investigación Cientificas Penales y criminalistica, del estado Lara para que procedieran a realizar las diligencias necesarias y reconocimiento técnico correspondiente para acreditar la comisión de un hecho
Cuarto: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
QUINTA: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad al acusado, la cual fue impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variados las circunstancias que llevaron a imponer la misma
SEXTA: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Se acordó lo solicitado por el ministerio público con respecto a la destrucción de la droga. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA