República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 7 de Noviembre del 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-020692
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público. ABG. IRAIMA ARANGUREN
Imputado: JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.171
Defensa: TIBISAY SANCHEZ (SUPLENTE DE LA DRA. ZARELLY ZAMBRANO)
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 ambos del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.171, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 ambos del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante y solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME AL ART. 256 ORDINAL 3ero del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días. Asimismo solicito las medidas contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como las contempladas en el artículo 92 ordinales 1º y 7º de la misma Ley
Impuesto al Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: Yo venía con mi señora y se le abrió la puerta al carro, en eso ella se cae y dio vueltas en el asfalto, cuando yo me bajo a levantarla estaba toda rota, por la barriga, la llevé al hospital porque es lo más cerca que había, cuando entro con ella al hospital parecía que estaba desmayada, estaba convulsionando, parecía que se estaba muriendo, me puse a discutir con el doctor para que la atendiera porque ella se estaba muriendo, en ese momento se me cayó el arma que cargaba en la cintura, la levanté del piso y en ese momento todos los que estaban en la sala comenzaron a correr, guardé el arma y le seguí gritando a los doctores que me ayudaran, en ese momento entraron los policías apuntándome y les dije que yo era policía también y me preguntaron que si yo estaba armado y les dije que si, que cargaba una pistola en la cintura, que si querían me la sacaran de ahí, me la sacaron y les dije que por favor buscaran un doctor que la ayudara a ella, en ningún momento me resistí, un policía logró hacer que un doctor la atendiera y en ese momento me fui con ellos detenidos, no me opuse, es todo.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: Solicito que la presente causa se tramite por la vía de procedimiento ORDINARIO y no estoy de acuerdo con el arresto transitorio solicitado por la Representación Fiscal en virtud de que los hechos ocurrieron como lo ha señalado mi defendido, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días. Es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de, Resistencia a la Autoridad, Ultraje y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 218.2, 222 y 413 del Código Penal, respectivamente con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
hace en esta audiencia, a los efectos de haberle imputado al ciudadano Jesús Aguirre los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículo 218 y 277 ambos del Código Penal y artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, visto que existen tres victimas en materia de violencia de genero, la medico, la enfermera y una víctima testigo, quienes son contestes en afirmar que el imputado esgrimió un arma de fuego quien las amenazó, atendiendo a la agravante de ser un funcionario policial activo, encontrándose bajo los efectos del alcohol y existiendo suficientes elementos de convicción para que el Ministerio Público solicite una sanción que corresponde a los hechos realizados por el mismo en fecha 24-09-11 en el HCAMP y en virtud de la decisión del Tribunal de no acordar el Arresto Transitorio solicito en este acto el efecto suspensivo de acuerdo al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de que sea la Corte de Apelaciones que resuelva dentro de las 48 horas acerca de lo solicitado por la Representación Fiscal.
En este acto se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “ En vista de los hechos narrados por mi defendido esta defensa en el lapso establecido antes de las 48 horas consignará un Informe médico de la conyugue de mi defendido para que este Tribunal verifique la gravedad en la cual se encontraba su conyugue, motivo por el cual se encontraba inconsciente en el momento que llegó al hospital, en ningún momento el amenazó a los funcionarios, solo estaba gritando por el estado en que estaba su esposa, y el arma que portaba se le cayó de la cintura, es por lo que estoy de acuerdo con la medida impuesta por este Tribunal de presentación cada 30 días, ya que es un funcionario activo, hasta tanto el Fiscal presente acusación sobre los hechos sobre los cuales estaría imputando.
Este Tribunal después de escuchados los alegatos del Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo expuesto por la defensa, pasa a pronunciarse en lo que respecta al efecto suspensivo de la siguiente manera Visto la solicitud realizada por la ciudadana Representante del Ministerio Público como lo es el procedimiento ordinario, este Juzgador DECLARA SIN LUGAR la solicitud de efecto suspensivo visto de que no se trata de un procedimiento breve como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de que el mismo pueda acordarse debe ser en los procedimientos breves, invocando lo contemplado en el artículo 44 de la CNRBV en su ordinal 5º el cual señala: “ Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente”, es decir es la norma constitucional quien faculta al Tribunal o a la autoridad de que ninguna persona podrá continuar detenida después de dictada una decisión, en consecuencia se CONFIRMA la decisión tomada en relación con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3º consistente en presentación cada 30 días El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º, ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA De LOS IMPUTADO: JESUS DAVID AGUIRRE SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.827.171 consistente en la consistente en presentación cada 30 días y prohibición de portar arma de fuego.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG .OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
|