República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022808
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Leidy Olivo.
Imputado: CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.769, JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.593, MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.446
Defensor: Abg. JOSE RAMON EREU, JOSE LUIS CAMPOS Y OMAR MOGOLLON
Delito: ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano Carlos Díaz
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO y MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, y se precalifica y se le imputa para todos los imputados antes identificados los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y adicional el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano Carlos Díaz. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus nrales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho en el cual contamos con suficientes elementos de convicción, para indicarnos que los ciudadanos son los autores del hecho, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito por cuanto es pluriofensivo, es todo. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone Escuchada la exposición del Ministerio Público esta defensa entiende el carácter de esta audiencia y que las actas de investigación penal, son para la precalificación jurídica que realiza el Ministerio Público. Si bien es cierto que estamos en un hecho que arroja un delito que no se encuentra prescrito, y debemos analizar la denuncia y dice que al llegar el supervisor de Locatel a entregar el dinero y en ese momento llego una persona le arranco el bolso que contenido con el dinero y luego ve una persona corriendo con el arma de fuego, y en aquí no vemos que existe el Robo agravado mas bien aquí hubo fue un arrebaton, para precalificar un delito debe reunirse una circunstancias de modo, tiempo y lugar, para ser autor o participe del hecho, en que parte estaba la sra Maybeth, dice que la misma estaba con la persona que arranco el bolso, que tenia un arma de fuego, y en que parte de esa acta y que dice que le dieron voz de alto que le harían una requisa de las actas de investigación no podemos determinar que la conducta de la ciudadana Maybeth en cuadre dentro de ese tipo penal. En cuanto al articulo 250, no se encuentran lleno, no se esta calificado el grado de su participación y no la están señalando como la persona que estuvo al momento que ocurre el hecho, y al no estar lleno los requisitos no esta el peligro de fuga, solicito al Tribunal que desestime la precalificación fiscal, y por ello que se le dicte una medida de privación preventiva de libertad, es decir, desestimo la solicitud de dicha medida, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 250, y si este Tribunal considera necesario que la ciudadana deba comparecer nuevamente al tribunal, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la de arresto domiciliario, o se le imponga otra de las medidas establecidas en el articulo 256 del COPP, que ha bien tenga a imponer este Tribunal, es todo.
Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada Omar Mogollon Campos, quien expone: Vista la exposición del defensor Omar Mogollon en cuanto a la precalificación dad por el Ministerio público quien dirige la investigación, considera esta defensa que la precalificación ha sido de manera muy alegre, por cuanto se desprende de las actas que estamos frente a un arrebaton esto es en el caso que el tribunal considerare que mis representantes tengan alguna participación en los hechos narrados por el Ministerio Público, sin embargo, previa conversación con mis representados los mismos se consideran inocentes de los hechos que se les imputa que cometieron. Y en cuanto al procedimiento estamos de acuerdo con el procedimiento Ordinario, por cuanto como lo dijo el Ministerio Público hay mucho que investigar. Y en cuanto a la medida, solicito que se le informe una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como lo solicito mi colega Omar Mogollon, ya que el presente caso se puede garantizar con la imposición de las algunas de las medidas establecidas en el artículo 256 del COPP. En cuanto a la precalificación esta defensa ratifica en no estar de acuerdo de los mismos, por cuanto no se encuadra la conducta de mis representados en los hechos, y los ciudadanos JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO y MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, ellos no se encontraban dentro del banco y con respecto al ciudadano Carlos Díaz, cabe la causalidad que por la vestimenta con que anda, por lo que dicen los policias en el acta, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal para el ciudadano Carlos Díaz, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) acta policial de fecha 10 de Noviembre del 2011 insertada en el folio (03) 2.-) Acta de entrevista realizada al ciudadano Bermúdez Perdomo Rafael (Victima) 3.-) Acta de entrevista de fecha 01 de noviembre 2011 al ciudadano Carlos Giovanni Martínez Arce titular de la cedula V.15.307.273 4.-) cadena de custodia de las evidencia incautadas QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los imputados CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.769, JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.593, MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.446, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.769, JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.593, MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.446, en los términos expuestos. En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE DIAZ YEPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.113.769, JOSE ENRIQUE BARRETO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.593, MAYBETH DE LAS MERCEDES HERNANDEZ CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.729.446, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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