REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 9 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


Asunto KP01-P-2011-007806
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzàlez Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. VERONICA GUTIERREZ
Imputados: CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775, IRAMA DEL VALLE ANGULO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516, HERLY CRISTINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277
Defensa: ABG. PEDRO TROCONIS (defensor de Herly López)
ABG. LUZ FEBRES (defensora de Génesis Pérez y Carlos Luís Virguez)
DEFENSOR PÚBLICO ABG. GABRIEL PÉREZ (defensor de Iraima del Valle Angulo) ABG. JOSÉ FILOGONIO MOLINA (defensa de Dhamelys Yubisay Ferrer y de Carlos Luís Virguez Gómez)
Delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y articulo 16 en concordancia con el articulo 16 ordinal 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio
celebrada de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadanos CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775, IRAMA DEL VALLE ANGULO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.426.516, HERLY CRISTINA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.387.277 por el delito deASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y articulo 16 en concordancia con el articulo 16 ordinal 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: En este acto la representación fiscal asume la representación de la victima y ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS VIRGUEZ, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, DHAMELYS YUBISAY FERRER, IRAMA DEL VALLE ANGULO VIVAS Y HERLY CRISTINA LOPEZ. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por los delitos de COMPLICES DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y articulo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación, las cuales explico de manera detalla su licitud, necesidad y pertinencia para demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como lo son las pruebas testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ordinales 1º y 2º todos del COPP. Asimismo, solicito la medida de privación preventiva de libertad, para las ciudadanas IRAMA DEL VALLE ANGULO VIVAS Y HERLY CRISTINA LOPEZ, quienes se encuentran en libertad, por cuanto esta demostrado su participación en los hechos antes narrados. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado apremio, manifestó cada uno a viva voz: CARLOS LUIS VIRGUEZ, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. DHAMELYS YUBISAY FERRER, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. IRAMA DEL VALLE ANGULO VIVAS, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Y HERLY CRISTINA LOPEZ, no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada José Filogonio Molina, quien expone: escuchada la exposición del Ministerio Público es forzoso para esta defensa rechazar en cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto en lo que respecta a Dahamelis, no existe elementos de convicción que la relación con los hechos ocurridos en la ciudad de Upata, y menos aun con los cargos de Extorsión ya que no individualiza la actitud activa u omisiva en estos hechos, obviamente, señala el tipo legal y una serie de elementos de tipo general siendo para esta defensa difícil precisar e individualizar los hechos relacionados con el Secuestro ocurrido en Upata con un cuchillo incautado en los allanamientos practicados y obviamente no aparece señalada en ninguna cuenta bancaria y menos aun en un firme bancario que pudo haber asistido alguna institución para retirar dinero alguna y no existe llamada telefónica que hubiese efectuado a las victimas de este delito, operan incluso a favor para todos los acusados, que era extorsionada por un ciudadano que lo identifico por su dialecto de colombiano tenia la voz como característica del dialecto colombiano, es obvio, que el principio de inocencia no ha sido desvirtuado en las imputaciones fiscales, razón por la cual este ciudadano juez como garantista del precepto constitucional anteriormente, leído y concordancia con el articulo 26 y debe obviamente y así lo pido como lo establece el articulo 328 que se revoque la medida de privación de libertad que pesa sobre ella, como lo dije anteriormente, no existen elementos de convicción que la relacionen y vinculen con los hechos ocurrido en Upata. En cuanto a los medios probatorios hago mías la pruebas del Ministerio Público, con fundamente al principio de la comunidad de la prueba, asimismo, solicito se me expida copia certificada de la presente acta y copia simple de las actas y me sea decretada la libertad plena en esta audiencia. Es todo.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada Luz Febres, quien expone: esta defensa rechaza y contradicción en cada unas de sus partes la acusación fiscal, hace suya la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. En relación a la medida que tiene mis representados conforme al articulo 438 del COPP, solicito el efecto extensivo así como el 49 y 21 de la Constitución, referente a la igualdad de que tiene todo ciudadano, y en base al articulo 243 del COPP, en relación se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, así como gozan las ciudadanas que se encuentran en libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Público Gabriel Pérez, quien expone: nos encontramos prácticamente de lo dicho por el Ministerio Público, nos encontramos en la misma situación que en la audiencia de flagrancia decíamos que de un allanamiento por una libreta de ahorro donde constaba un deposito, y digo que igual, porque luego de una investigación nos encontramos con una agravante, aquí no se demostró el cuerpo y mucho menos la relación. Y del escrito de excepción presentado, en relación que la Acusación carece de requisitos formales y que la misma no individualiza a mi representada, cuando los hechos imputados indican que la Fiscalia inicio una investigación por cuanto se había llevado a una ciudadana y luego al día siguiente comenzaron a llamar solicitando cierta cantidad de dinero, los cuales fueron depositados en diferentes fechas a personas diferentes. Los hechos narrados son los hechos que fundamentan la acusación, y fue lo que me llevo a formular esta excepción de falta de carencia de individualización y como entonces como puede atribuirse un tipo penal, en cada uno de los elementos de convicción señalados en la acusación, allí no se logro establecer algún testimonio no se logro establecer y consignar el acta de denuncia, si es posible que ocurrió un hecho de un supuesto secuestro. Sino hay algún hecho narrado en las actas relaciona a mi defendida Iraima, y de lo que existe en el expediente no relaciona ese deposito con los hechos que expuso el Ministerio público, hasta el momento los 22 testimonios solo dos que son del allanamiento, lo que saben es que si extrajeron de la casa una libreta, es decir, no existe cuerpo del delito por cuanto no existe elementos para la extorsión que se relaciones. De conformidad con el articulo 26 y 558 de la sala constitucional y 634 de esta misma sala, con ponencia de Francisco Carrasquero, al usted examinar cada medio de prueba, no existen elementos para llevara a mi representada a un juicio oral y público, para ver si el pedimento de la fiscalía tiene fundamentos serio, solicito ciudadano Juez que no existe pertinencia en los medios de prueba ofrecido y solo el testimonio del allanamiento no se pueden adminicular con los hechos, además existen ausencia de testigos y denuncia contra mi representada, 33, oral 4to, 318, oral 1, 330, nrales 4 y 3ro, por cuanto no existen hechos para retribuir a mi defendida. Y su defecto ciudadano Juez, le solicito de conformidad con el articulo 198 del COPP, solicito del capitulo V, en el titulo testimonial de experto y también la pruebas de testigo del los nros 1 al 16, y las documentales 1 hasta el 8, de considerar usted que esta ciudadano debe ser juzgada mi defendida inadmita dicha pruebas por cuanto no guardan relación con los hechos ni directa ni indirectamente, asimismo, solicito se admita los testimonios de las personas indicadas en mi escrito de contestación de la acusación, es todo.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada Pedro Troconis, quien expone: en relación a los hechos que se le imputan a mi defendida si analizamos los mismo, debemos perdí como lo solicito que no sea admita la acusación en su contra ya que de los hechos son los mismo que se ventilaron en la audiencia de presentación estamos hablando de personas que una es de la ciudad de caracas y otra del oriente del país, solo mismo hechos que se realizo un allanamiento y se consiguió una libreta llego el Ministerio Público realizo un acto conclusivo. Solicito la no admisión de la acusación por cuanto son los mismo hechos y no existen elementos para traer a mi defendida a esta audiencia y llevara a juicio, esta acusación no puede proceder tanto para mi defendida y se extienden contra los demás existe un criterio de la sala de Casación Penal Nº 519, de fecha 06-12-2010, como ponente el Dr. Eladio Aponte, aprobada por la mayoría de casación penal, es valido de filtrar la acusación penal, y llevar solo a juicio aquellas acusaciones que pronostiquen una condena, pero a su vez nos dan unos elementos nuevos, que complementaria la sentencia de la sala constitucional, las pruebas que se ofrecen en un juicio oral y publico,. Aquí tenemos 5 personas y cuando hablamos de testimoniales y documentales, al identificar y la necesidad y pertinencia, debe colocarse la relación que guarda con los hechos y que relación guarda con los imputados, y aquí en esta acusación no vemos que se hubiese hecho esta relación con los hechos y los imputados, ya aquí ventilamos dos hechos uno de Upata y otro de Caracas y eso lo sabemos porque nosotros leemos, y si nos vamos a lo que hizo el Ministerio Público, no hizo nada de lo que nos dice la sentencia de la Sala de Casación Penal, y con respecto a mi representada no especifica en cual de los hechos, los cuales son dos hechos. Solicito la nulidad absoluta de la acusación y la sala de casación penal, a pesar de que nos dice que nos vinculante pero si esto es llevado por avocamiento a dicha sala a estos magistrados que aprobaron la sentencia antes referida, se darán cuenta que el Ministerio público no relaciono los hechos con los imputados, ni las pruebas promovidas con los imputados, ya que nos explica su pertinencia y necesidad. Y de los hechos podemos ver que mi defendía no participo en ninguno de los dos hechos de Caracas y de Upata, es por lo antes expuesto, que solicito la nulidad, de conformidad con el articulo 328 la cual puedo realizar en cualquier momento, así como de conformidad con los artículos ante el 191, 195, 196 del COPP, solicito la Nulidad de la Acusación Fiscal. Escuchado por el Ministerio Público, que solicito se le impusiera Medida de Privación de la Libertad a mi defendida HERLY CRISTINA LOPEZ, y lo único de lo dicho por la vindicta pública es la solicitud mas no las explicación detallada de los supuestos que establece los artículos 250, 251 y 252 del COPP, que hubiese faltado mi representada para imponerle de dicha medida, cuando hasta la presente fecha nunca ha faltado a las audiencias convocadas por este Tribunal, solicito que se le mantenga a mi defendida la medida cautelar sustitutiva, en caso que se declare sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, es todo.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que de contestación a las excepciones opuestas: En relación a la excepciones opuesta por la defensa, solicito al tribunal en base a los requisito formales, considero que si bien existe una situación que ocurrieron en Upata y la ciudad de Caracas, primero existe un robo de vehiculo y luego unas llamadas telefónicas solicitando cierta cantidad de dinero y del asunto se puede observar que existen los depósitos realizados. Es por lo que de la investigación exhaustiva de los hechos, lo que llevo a unos allanamientos donde se encontraron libretas de banco y recibos, lo que llevo a acusar a las personas aquí presentes. Y en cuanto a la individualización de los imputados, en dicha acusación se puede ver que cada uno de los acusados fue acusado por un tipo penal. De la investigación arrogo que se encontraron libretas en casas de dos de las personas aquí presentes, y estamos en presencia de delitos pluriofensivos, y que en virtud de la pena a imponer seria de mas de 10 años, es por lo que, esta representación fiscal considera la medida de privación de libertad para ellos, y en la presente acusación se encuentra de manera detallada, cada una de las actuaciones de los imputados. Es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse de las excepciones opuesta por la defensa pública Gabriel Pérez y la defensa privada Pedro Troconis, visto de las excepciones opuesta por el defensor público del articulo 28 del COPP nra 4 literal I, en cuanto a los requisitos formales para presentar la acusación fiscal, observa este Juzgador que desde el inicio de las investigaciones en la presente causa, el Ministerio Público, desde la fecha en que fue puesto a disposición de este Tribunal, la ciudadana Irama del Valle Angulo Vivas, como igualmente, la ciudadana Herly Cristina López, una vez que fueron realizadas las respectivas denuncias por parte de las victimas, sobre la presunta extorsión de las cuales habían sido objeto con el fin de evitar ser secuestrados o asesinados las victimas, en su declaraciones en estos dos casos en particular, tal como lo señalo el Tribunal en su primera oportunidad al momento de formular la denuncia no señalan a las ciudadanas Irama Del Valle Angulo Vivas y Herly Cristina López, aclarando este Juzgador que efectivamente, existen unas denuncias en las cuales se señala a las presuntas victimarios a través del numero telefónico, mediante el cual se realizaban llamadas a los fines de solicitar dicho pago, pero que en nada guarda relación con las ciudadanas hoy imputadas en la presente causa, pues no existe relación alguna sobre posibles depósitos realizados por la victima tanto la ciudadana IRAMA DEL VALLE ANGULO VIVAS Y HERLY CRISTINA LOPEZ, es por lo que, en consecuencia, en virtud de que, en el escrito acusatorio no se señala, claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, es decir, la conducta que pudieron haber desplegado cada una de las imputadas ciudadanas Irama Del Valle Angulo Vivas y Herly Cristina López, por no existir suficientes medios de prueba que vinculen a las mismas como tal, por cuanto no quedo plenamente demostrada la responsabilidad de las mismas, es por lo que este Juzgador, de conformidad con el articulo 330 del COPP, no admite la presente acusación en contra de las ciudadanas anteriormente mencionadas y en consecuencia dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 330 numeral 3ro, en relación a las ciudadanas IRAMA DEL VALLE ANGULO VIVAS Y HERLY CRISTINA LOPEZ, por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal mediante la declaración de las victimas, que puedan vincularlas con hechos que se ventilan en la presente causa. En lo que concierne a los ciudadanos coimputados CARLOS LUIS VIRGUEZ, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, DHAMELYS YUBISAY FERRER, este Tribunal en primer lugar se pasa a pronunciar a lo peticionado por sus abogados defensores, en lo relacionado a la revisión de la medida cautelar, invocada por los defensores privados José Fologonio y Luz Febres, desde el inicio de la audiencia de presentación, en su oportunidad al día de hoy que se realiza la audiencia preliminar, si bien es cierto que en el escrito acusatorio presentado por la vindicta fiscal, se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde pudieran estar involucrados en los delitos que se mencionan en la presente acusación fiscal, desde esa fecha inicial hasta el día de hoy, a los efectos de poder determinar, la responsabilidad de los mismos fueron llamados en varias oportunidades las victimas, como tal, con el fin que comparecieran a la audiencia, por cuanto de lo que se desprende de la denuncia de las misma, se desprende de que habían sido objeto del delito de extorsión, nos obstante, crean una duda razonablemente al tribunal y por cuanto no existen señalamientos directos sobre las imputadas e imputado, y en virtud que, los mismo, no presentan, otra conducta predelictual, es decir, otra causa, que pueda ser analizada por el Tribunal, y en virtud de la situación de hacinamiento que existe en el Centro Penitenciario de Uribana, este Juzgador acuerda revisar la medida de coerción personal que fue impuesta en su oportunidad y acuerda imponer medida cautelar, establecida en el articulo 256 nral 1ro del COPP, consistente en Arresto Domicilio, esto con el fin que al ser llamadas por el Tribunal comparezcan al mismo. Líbrese boleta de arresto domiciliario y los respectivos oficios.

Primero De conformidad con lo establecido en el artículo 330 nral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a las ciudadanas IRAMA DEL VALLE ANGULO VIVAS Y HERLY CRISTINA LOPEZ, por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad penal de la mismas.

Segundo: conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusado CARLOS LUIS VIRGUEZ, GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ y DHAMELYS YUBISAY FERRER, por la comisión de los delitos COMPLICES DE ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y artículo 16 en concordancia con el artículo 16 ordinal 13 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:


En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . CARLOS LUIS VIRGUEZ, “No admito los hechos, me voy para juicio” Y me acogo al precepto constitucional. Es todo. GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, “No admito los hechos, me voy para juicio” Y me acogo al precepto constitucional. Es todo. DHAMELYS YUBISAY FERRER, “No admito los hechos, me voy para juicio” Y me acogo al precepto constitucional. Es todo

Tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:

CARLOS LUIS VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.671.546, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12-07-1988, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado carrera 25 entre calles 35 y 36 casa Nº 25-51 paredes de laja, al frente de una cristalería. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-4466907 (local).
GENESIS GABRIELA PEREZ CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.321.026, nacido en el tocuyo Estado Lara, en fecha 07-05-1991, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado El Tocuyo, sector la estrella, frente a la autopista vía Quibor, casa Nº 44, casa color azul, El Tocuyo- Estado Lara. Teléfono: 0414-3534734 (de su mama).
DHAMELYS YUBISAY FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.735.775, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 08-10-1987, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado Calle Juan de Dios Ponte entre Miguel Bernal, Edificio Pedro Maria, piso 1 apartamento 1-Cabudare-Estado Lara. Teléfono: 0416-1532325 (de su madre)
Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
Luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el ministerio publico en fecha12 de abril 2011, conforme a lo que establece el artículo 326 ordinal 2º del código Orgánico Procesal penal, que ha quedado demostrado que :
Se tuvo conocimiento que el día 26 de marzo del presente año , siendo aproximadamente las 8 de la mañana la ciudadana Seguias Nayeska , se encontraba en su local comercial con uno de sus empleados cuando entraron res sujetos armados y se llevaron a su casa , donde la despojaron de varias pertenecía y dieron el efectivo posteriormente al día siguiente comenzó a recibir llamadas telefónicas, a su celular , al numero de su casa, y a el numero del negocio desde el numero 0426-422.7155, en la cuales un sujeto les exigía que depositaran la cantidad de 1.000.000 Bs para resguardar su integridad física y la de sus familiares, , en vista del miedo del padre de la ciudadana antes mencionada, les envio la cantidad de cuarenta mil bolívares fuerte , los cuales fueron depositados de la siguiente manera uno en fecha 01 de abril de 2011 en el numero de cuenta de ahorro de banco mercantil signado con el numero 0105-0728-6307-2818-0275 a nombre de Perez Chavez Genesis Gabriela posteriormente en fecha 07 de baril del 2011 el ciudadano el ciudadano Hernando seguias realizo nuevamente un deposito en numero de cuenta 0105-0728-6307-2818-0275 a nombre de Pérez Chavez Genesis Gabriela , en fecha 13 de abril del 2011 vuelve a realizar la llamada telefonía al ciudadano Hernando Seguias suministrando un nuevo numero de cuenta del banco mercantil singando con el numero 0105-0140-7501-4015-6380 indicándole que debería depositar la cantidad de 50.000.00 olivares, de igual forma se tuvo cocimiento que el ciudadano José Goncalvez quien labora como comerciante recibió varias llamadas telefónicas desde el numero 0426-707-1194 quien le exigía que le depositara ciertas cantidades de dinero manifestándole a su vez que su persona o cualquier otro miembro de su familia corría el riesgo de ser secuestrado o acecinado y para evitar tal situación debio realizar el deposito de 100.000.bolivares fuerte los cuales deberían ser depositado en una cuesta corriendo del banco mercantil signada con el numero 0105-0045-1510-4562-2370 a nombre de la ciudadana Mendoza Lenny carna realizando este la en primer deposito por la cantidad de 50.000. Bolívares fuertes posteriormente en fecha 12 de mayo 2011 vuelve recibir llamadas de la misma persona quien el indica que debe depositar 20.000 bolívares fuerte en cuenta numero 0105-0045-15000-4572-9379 de banco mercantil. Asimismo en fecha 13 de mayo 2011 realizo un deposito en banco mercantil a favor del ciudadano, Carlos Luís Virguez Gómez, el numero de cuenta signado bajo el numero 0105-0045-1610-4562-1811. vista la amenaza anteriormente descrita al ciudadano José procedió Goncalvez procedió a realizar 3 depósitos de la siguiente manera el primero de ellos de 50, 00.00 bolívares , el segundo por la cantidad de 20.000.00 tercer depósitos y el tercero deposito por la cantidad de 40.00.00 bolívares.
Así las cosas, los ciudadanos Perdomo Carlos y Manuel de Arrunategui, realizaron formal denuncia; donde ; quienes actualmente desempeñan como comerciante el cual recibieron diferentes llamadas telefónicas de sujetos desconocidos que se hacia pasar como miembros de las águilas negras , a quienes le exigían que depositaran cierta cantidad de dinero , manifestando de igual forma o cualquier otro de su grupo familiar corrían riesgo de ser secuestrado asesinado y para evitar tal situación debían realizar el pago de dicha suma de dinero
Posteriormente del análisis realizado a las cuentas receptoras se logro determinar a quien correspondía cada una de estas para luego individualizar las actuaciones esgrimida por los integrantes de dicha organización
QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
SEXTO: Este juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º consistente en Arresto Domiciliario
SEPTIMO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Se acuerda copia certifica del acta a la defensa privada y al Ministerio Público. Asimismo, se acuerda copia simple del asunto para la defensora privada Luz Febres.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA



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