REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001888
ASUNTO : KP01-P-2010-001888
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abg. BETZIBETH P. SEGOVIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado LEONARDO JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.195.142, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 458 concatenado con el articulo 83 del código penal venezolano es por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente en cada una de sus parte la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LEONARDO JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.195.142, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 458 concatenado con el artículo 83 del código penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LEONARDO JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.195.142, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el día 13/11/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 2do., año de Diversificada, residenciado en Agua Viva, sector Aquilino Juárez, calle 3 con las avenidas 1 y 2, casa Nº 9 al frente de la Urbanización La Trinidad, Los Pinos, Cabudare Estado Lara. Teléfono 0416/1283817.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
La presente investigación se inicia mediante procedimiento realizado por los funcionarios SGTO 2/DO, CARLOS VALLADARES, DTGDO MENDOZA DANIEL, AGTE GOMEZ HENRY, AGETE SUAREZ ANGIWIEL, adscrito a las fuerzas armadas policial del Estado Lara, Comisaria de Cabudare, donde reportan la aprehensión de nueve personas siendo ocho de ellos adolescente y uno mayor de edad identificado como LEONARDO JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.195.142, con ocasión a información que recibiera los funcionarios policiales acerca de un robo que se estaba llevando a cabo por la calle aquilino Juárez con la calle san Rafael adyacente al liceo 19 de abril, donde se encontraba un grupo de jóvenes con uniformes escolares que habían robado a tres estudiantes dicho liceo, al llegar al lugar observaron a un grupo de adolescentes con uniformes escolares, les dan la voz de alto y le realizan una inspección de persona y los trasladan a la comisaría de cabudare, a si mismo se entrevistan con las adolescentes víctima y les informa que ese grupo de ocho o nueve jóvenes estudiantes entre las cuales habían tres mujeres, bajo amenaza de arma blanca (navaja) las obligaron a entregar sus pertenencia y teléfono celulares, cuando ellas sentadas frente al liceo 19 de abril en cabudare municipio Palavecino Estado Lara, verificando los funcionarios policiales la situación, al momento de encontrar un teléfono celular marca Alcatel de color negro a unas de las adolescentes del grupo las nueves personas
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano LEONARDO JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.195.142, encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 458 concatenado con el artículo 83 del código penal venezolano
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del funcionario Experto T.S.U. JUAN PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó la IDENTIFICACION PLENA DE LA PERSONA DETENIDA.
2.- Testimonio de los funcionarios: SGTO 2/DO, CARLOS VALLADARES, DTGDO MENDOZA DANIEL, AGTE GOMEZ HENRRY, AGETE SUAREZ ANGIWIEL, adscrito a las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Comisaria de Cabudare. QUIENES DARAN DECLARACION DEL TIEMPO, MODO Y LUGAR.
3.- Testimonio de la ciudadana: MORILOS RODRIGUEZ ADRIANA JOSE, CI V-24.398.965, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de VICTIMA Y TESTIGO.
4.- Testimonio de la ciudadana: DAVILA SEQUERA NECSAY ESTEFANY, CI V-23.486.747, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de VICTIMA Y TESTIGO.
5.- Testimonio de la ciudadana: VASQUEZ FREITEZ ELIMAR ALEJANDRA, CI V-22.194.959, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos en su condición de VICTIMA Y TESTIGO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- INFORME PERICIAL DE IDENTIFICACION PLENA, de fecha 26-03-2010, Nº 9700-008-241-10, suscrito por el experto JUAN PRADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
2.- INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 26-03-2010, Nº 9700-008-244-10, suscrito por el experto JUAN PRADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: LEONARDO JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.195.142, plenamente identificado en auto.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el primer (01) día del Noviembre de del 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.
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