REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022114
ASUNTO : KP01-P-2011-022114
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 21/10/2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidas a las ciudadanas: YANIRA DEL VALLE MATA y MARIA ANTONIETA OROCHENA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.160.445 y 23.495.994, respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión de uno de los delito reestablecidos en el Código Penal, solicita al Tribunal que el presente caso sea fijada la Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar en la audiencia de flagrancia.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL, de fecha 20 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPEL) LUIS GARCI Y OFICIAL/AGREGADO (CPEL) RAFAEL ARCE, componentes de la Unidad Policial VP-1070, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, practicaron la detención de las ciudadanas YANIRA DEL VALLE MATA y MARIA ANTONIETA OROCHENA MENDOZA, en el momento en que se encontraban en la avenida Andrés Bello2, calle 6 entre 4 y 5 agrediéndose entre si, agarradas por el cabello, por lo que procedieron a separarlas presentando la ciudadana MARIA ANTONIETA OROCHENA MENDOZA, rasguños leves generalizados manifestando dolor a la movilización del cuello, y la ciudadana: YANIRA DEL VALLE MATA, se le diagnostica rasguños en región del tórax, cuello, cara y miembros superiores
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de flagrancia Abogado IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó al Tribunal en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP, solicita se declare CON LUGAR LA APREHENSION EN GLAFRANCIA, se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 9º del COPP.
Seguidamente se le otorga la palabra a las imputadas, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, manifestó a viva voz y de forma separada: “No deseo declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica Abog. ENRIQUE CORREA, y expone: Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la precalificación de Uso de Adolescente para delinquir en virtud de que mi defendida no andaba con ningún menor de edad. Acto continuo se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada, Abog. OMAR FLORES, quien manifiesta: “ Me adhiero al procedimiento solicitado por la fiscalia y solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se me expidan copas simples del presente asunto.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días y prohibición de acercarse mutuamente.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de las imputadas, así como al estrato social al cual se encuentran integrada en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y prohibición de acercarse mutuamente.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días y prohibición de acercarse mutuamente. CUARTO: Remítanse las presente actuaciones al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Abril del 2011. Años 2. 00º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-