REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022832
ASUNTO : KP01-P-2011-022832
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 03-11-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día 03/11/2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
1. FRANKLIN PASTOR AMARO GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.925.511 fecha de nacimiento 26/08/88, 23 años de edad, hijo de Maria Gonzalez y Pastor Amado, domiciliado en montezuma 2 calle 5 con carrera 6 y 7 nº de casa 04-75 Barquisimeto. Teléfono.0416-055-11-34. (no presenta causa)
2. CRISTIAN JOSE SANCHEZ COY, cedula de identidad V.-12.789.708, 36 de años de edad, hijo de Rubén Darío Sánchez, domiciliado en prados de occidente calle 12 con carreras 2, frente al preescolar, teléfono. 0426-351-0426. (presenta causa P-09-5486 C/3 por el delito Lesiones en Riña y P-11-2069 J/4 por el delito de lesiones y resistencia a la autoridad)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios OFICIAL (CPEL) ANAIS MORENO y OFICIAL (CPEL) ROBIN ARAUJO efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, del Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 03 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, en el sector asignado específicamente en la avenida La Salle a la altura de las Torres del Sisal, fueron abordados por el ciudadano RODRIGUEZ RODRIGUEZ RANDY JOSE, informándoles que había sido objeto de un robo por parte de tres (03) ciudadanos, y aproximadamente a doscientos (200) metros visualizaron a los tres ciudadanos con las características aportadas, resultando ser un (01) adolescente y dos (02) adulto, incautándole al adolescente a la altura de la cintura del lado izquierdo un fascimil de arma de fuego tipo revolver sin marca cañon largo, de color negro con cacha de plástico de color marrón, donde se lee “CROSMAN 357, 177 cal PYELLET GUN, numeral en el tambor 393312280” y el mismo cargaba un bolso tipo morral, de color azul oscuro con color azul claro con unas letras que se lee “APOMAX” , y al ciudadano: FRANKLIN PASTOR AMARO GONZALEZ, de 23 años de edad, cargaba un bolso tipo morral de color marrón y beige sin m,arca aparente dentro del cual se encontraba tres celulares de diferentes marcas 01.- TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO V3505 EMAIL, DE COLOR NEGRO, CON UNA FRANJA PPOR EL BORDE DE COLOR BLANCO, TECLAS DE COLORES, SERIAL 356184030206298, Y UNA PILA DE COLOR NEGRA MARCA HUAWEI, MODELO HBV86, SERIAL YACQA09H14118742.- 2.- TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY 8230 MEIN HEX A00000096906E, DE COLOR NEGRO, CON BORDE DE COLOR PLATA, SIN PILA Y SIN TAPA, 03.- TELEFO CELULAR MARCA SANSUNG, DE COLOR NEGRO Y DE COLOR PLATA, MODELO FGH J700L FCCIBAZLSGHJ700L Y UNA PILA DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG y al ciudadano CRISTIAN JOSE SANCHEZ COY, SE LE INCAUTÓ A LA ALTURA DE LA CINTURA DEL LADO DERECHO UN FASCIMIL DE AMRA DE FUEGO, TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO CON LA CULATA DEL LADO IZUIERDO SE LE GYMA, y en la culata del lado derecho se lee ”CM.030” y en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para ese momento se le encontró, una cartera de caballero de cuero de color negro sin marca, contentiva en su interior de un carnet estudiantil, una tarjeta de locatel, y una tarjeta de Debito de BanCaribe, a nombre de RODIRGUEZ RODRIGUEZ RANDY JOSE, y al preguntarle si era su identificación manifestó desconocer a esta persona y que no era de su propiedad. Por otra parte, señala la victima, ciudadano RANDY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, el 01/11/2011, aproximadamente a las 01:45 de la tarde, se trasladaba en una buseta de la ruta 3, y esta se quedó accidenta y se detiene otra unidad de la misma línea y al ser transbordo al momento de entrar y sentarse ingresaron tres personas de sexo masculino siendo el primero de piel morena, contextura gruesa y vestía chemis de color naranja a rayas y este sacó un arma de fuego y dijo “ Esto es un quieto nadie se mueva porque sino les daban plomazo, no se pongan monos”, y le dijo al chofer de la unidad que siguiera la marcha, mientras que las otras personas que lo acompañaban los empezaron a registrar y despojar de sus pertenencias a los pasajeros amenazándolos de que no lo mirararan, logrando quitarle un celular marca Sansum, su cartera contentiva de su cédula de identidad y una tarjeta de debito del banco Mercantil, una tarjeta de locatel y un bolso en el cual carga varias guías y un cuaderno, después que estas personas le quitaron su pertenencias le dijeron al chofer de la unidad que se detuviera y los mismo se bajaron en la avenida La Salle con avenida adyacente a las Torres del Sisal, el se bajo y pasa una unidad y les informo sobre el robo
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además que este tipo de delito se encuentra exento de alguno beneficio procesal. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos FRANKLÑIN PASTOR AMARO GONZALEZ y CRISTIAN JOSE SANCHEZ COY, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: FRANKLIN PASTOR AMARO GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.925.511., y CRISTIAN JOSE SANCHEZ COY, cedula de identidad V.-12.789.708, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad,
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FRANKLIN PASTOR AMARO GONZALEZ, cedula de identidad V.- 20.925.511 fecha de nacimiento 26/08/88, 23 años de edad, hijo de Maria González y Pastor Amado, domiciliado en montezuma 2 calle 5 con carrera 6 y 7 nº de casa 04-75 Barquisimeto. Teléfono.0416-055-11-34. (no presenta causa)., y CRISTIAN JOSE SANCHEZ COY, cedula de identidad V.-12.789.708, 36 de años de edad, hijo de Rubén Darío Sánchez, domiciliado en prados de occidente calle 12 con carreras 2, frente al preescolar, teléfono. 0426-351-0426. (presenta causa P-09-5486 C/3 por el delito Lesiones en Riña y P-11-2069 J/4 por el delito de lesiones y resistencia a la autoridad), a quienes se le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) día del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abog. Juana Goyo.-
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