REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002249
ASUNTO : KP01-P-2011-002249

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por la Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, , en su carácter de Fiscal Noveno (Encargado) del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado JHON DANIEL MENDOZA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.442.236, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:

Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON DANIEL MOSQUERA VARGAS, titular cédula de identidad Nº 16.442.236, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:

Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JHON DANIEL MOSQUERA VARGAS, titular cédula de identidad Nº 16.442.236 (no la porta), natural de Carora, nacido en fecha 18-01-84, de 26 años de edad, SOLTERO, grado de instrucción: 5TO AÑO, de Ocupación: obrero, hijo de: Euclide Mosquera y Dilcia Vargas, residenciado: urbanización Francisco Torres calle 3 casa s/n Carora Teléfono: no tiene. De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta causa;.,

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

El día 17 de Febrero del 2011, siendo las 09 p.m., aproximadamente la victima en el presente caso se encontraba estacionado en la Urbanización La Sábila Manzana P., cuando es abordado por dos sujetos con escopetas cada uno quienes bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo Cherokee, Laredo, año 99, KAN-79N, de color gris y posteriormente llega el imputado JHON DANIEL MENDOZA VARGAS, quien para ese momento portaba una camisa blanca y pantalón Blue Jean. Posteriormente una comisión de funcionarios adscritos a la Estación Policial El Cuji, integrada por DTGDO. (CPEL) JHONNY DUARTE y AGENTE (CPEL) JOSEMARTINEZ, recibe un reporte de una vecina de Carorita, quien informa que en la mencionada dirección había circulado dos vehiculo sospechosos, internados en una zona boscosa por lo cual los referidos a funcionarios se trasladan al lugar encontrando efectivamente en el lugar el hoy imputado quien se encontraba adyacente a dos vehículos uno de ellos marca chevrolet, modelo cherokee Laredo, color gris, placas KAN-79N ( que coincide con el que fue despojado a la victima momentos antes) y otro vehículo marcha chevrolet, modelo malibu, color azul placas 635-838, por lo cual fue aprehendido en flagrancia.


DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JHON DANIEL MOSQUERA VARGAS, titular cédula de identidad Nº 16.442.236, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la Estación Policial El Cuji, integrada por DTGO. (CPEL) JHONNY DUARTE y AGENTE (CPEL) JOSE MARTINEZ, deposición esta que es pertinente por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, toda vez que los referidos funcionarios presenciaron el procedimiento en el cual resulto aprehendido en flagrancia el hoy imputado y son testigos presenciales de los hechos y necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.
2.- Testimonio del ciudadano: BRICEÑO JMMY EDUARDO, deposición esta que es pertinente por cuanto se refiere directamente a los hechos a que se contrae la presente acusación, por ser testigo presencial de los hechos y necesaria por ser útil para demostrar la participación y autoría del hoy imputado en la perpetración del hecho.
3.- Testimonio del Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, quien realiza EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Número 9700-127-DC-AEV-137-02-2011, practicada el 17 de Febrero del 2011, por, adscrito al, a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEROKEE LAREDO, COLOR GRIS, PLACAS KAN-79N, serial de carrocería 8Y4GX58YEX1830314., y a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO malibu, color azul, placas 635-838, la cual arroja como conclusiones PLACA IDENTIFICADORA SUPLANTADA, y SERIAL DE CHASIS FALSO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Número 9700-127-DC-AEV-137-02-2011, practicada el 17 de Febrero del 2011, por el Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEROKEE LAREDO, COLOR GRIS, PLACAS KAN-79N, serial de carrocería 8Y4GX58YEX1830314
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Número 9700-127-DC-AEV-137-02-2011, practicada el 17 de Febrero del 2011, por el Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, a UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO malibu, color azul, placas 635-838, la cual arroja como conclusiones PLACA IDENTIFICADORA SUPLANTADA, y SERIAL DE CHASIS FALSO.
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En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JHON DANIEL MOSQUERA VARGAS, titular cédula de identidad Nº 16.442.236 (no la porta), natural de Carora, nacido en fecha 18-01-84, de 26 años de edad, SOLTERO, grado de instrucción: 5TO AÑO, de Ocupación: obrero, hijo de: Euclide Mosquera y Dilcia Vargas, residenciado: urbanización Francisco Torres calle 3 casa s/n Carora Teléfono: no tiene. De la verificación del sistema JURIS 2000, NO presenta causa;.,
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo