REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020982
ASUNTO : KP01-P-2011-020982
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08/11/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abog. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en su carácter de Fiscal Primera de Municipio del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: HERNANDO NUROA MARCADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.350.473, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
HERNANDO NUROA MARCADO, cedula de identidad V.- 20.350.473, fecha de nacimiento 04/08/89, de ocupación Buhonero, 22 años de edad, hijo Nalvis Mercado, domiciliado en la calle 46 con Ribereña teléfono 0426.3508413.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 03 de Octubre de 2011, comparecieron los funcionarios OFICIAL (PM) EREY LUZMERY, y el OFICIAL (PM) VELASQUEZ HARRISON, adscritos a la al Comando Unificado Plan 20, actuando en el carácter de Policía de Investigaciones Penales de la Policia Municipal de Iribarren del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: Realizando labores de patrullaje en la calle 25 con carreras 21 y 22 frente al Centro Comercial Cosmo, quienes identificados como funcionarios y aplicando la ordenanza para el desarrollo socio económico del Municipio Iribarren realizaron recorrido de despeje en la dirección mencionada, cuando visualizaron cinco puesto de vendedores informal quienes se dedican a la colocación de Brecker Dentales, motivo por el cual se apersonaron a cada uno de estos propietarios de los puestos a informarles que debían retirarse del lugar, ya que de lo contrario se haría la retención de la mercancía, posteriormente motivado a que uno de los ciudadano que vestía chemise de color anaranjado con unos numero de color amarillo con bermudas jeans de color gris, zapatos deportivos de color negro con anaranjado el mismo hizo caso omiso al llamado de atención, donde la oficial le solicito acompañarlo a su comando, tomando este una actitud agresiva, contestando a la funcionario policial con las siguientes palabras textuales: “ yo estoy trabajando no estoy robando, tu a mi no me llevas, maldita sapa, por eso es que los matan, no dejes la panza por ahí, porque si te veo te quiebro, mientras que a su vez la señalaba manoteando a la oficial sintiéndose apoyado por otros comerciantes informarles, a quienes le manifestaba que el volvería a ver a la oficial por ahí. Vista la situación la comisión procedió a detener al ciudadano, procediendo el oficial Velásquez Harrison a realizar una inspección de personas basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés policial, seguidamente procedieron los oficiales Velásquez Harrison, a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando unificado plan 20, donde una vez en el mismo se le informo de sus derechos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras HERNANDO NUROA MARCADO, cedula de identidad V.- 20.350.473, fecha de nacimiento 04/08/89, de ocupación Buhonero, 22 años de edad, hijo Nalvis Mercado, domiciliado en la calle 46 con Ribereña teléfono 0426.3508413, califica los hechos, como el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: yo deseo admitir los hechos, y solicitar la suspensión condicional del proceso.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba, es todo.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 07, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de HERNANDO NUROA MARCADO, cedula de identidad V.- 20.350.473, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: “ Admito los hechos y solicito la suspensión Condicional de Proceso, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Oída la declaración libre y voluntaria del acusado de admitir los hechos y la solicitud de la Defensa en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, este tribunal acuerda dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de dos (02) meses a partir de la primera presentación ante la UTASP de conformidad con el artículo 42 del COPP y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem se procede a imponer las siguientes condiciones: 1) Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) abstenerse de realizar la actividad comercial en aquellos lugares donde este prohibido la misma 5) Realizar trabajo comunitario, supervisado por su delegado de prueba, hasta el cumplimiento de 32 horas consistente en labores de mantenimiento en la Unidad Educativa Ciudad Bolívar. 6) La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: HERNANDO NUROA MARCADO, cedula de identidad V.- 20.350.473, precalificó los hechos, como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA en contra del ciudadano: HERNANDO NUROA MARCADO, cedula de identidad V.- 20.350.473, por la comisión del hecho punible calificado como el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, por el Lapso de DOS (02) MESES a partir de la primera presentación ante la UTASP de conformidad con el artículo 42 del COPP y conforme a lo previsto en el artículo 44 ejusdem se procede a imponer las siguientes condiciones: 1) Residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) abstenerse de realizar la actividad comercial en aquellos lugares donde este prohibido la misma 5) Realizar trabajo comunitario, supervisado por su delegado de prueba, hasta el cumplimiento de 32 horas consistente en labores de mantenimiento en la Unidad Educativa Ciudad Bolívar. 6) La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-
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