REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-003426
ASUNTO : KP01-P-2007-003426
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-10-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-10-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, cedula de identidad V.- 17.133.489, fecha de nacimiento 16/03/85, domiciliado en la Urb. Nubia calle 2 casa Nº 54-D Tocuyo Municipio Moran. (Presenta causas P-07-1867juicio 5)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encontraba detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, a la disposición del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-2007-005914 acumulado al Asunto Nº KP01-P-2008-009252, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, ilícito previsto en el artículo 455 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la orden de Aprehensión decreta por este Tribunal en fecha 04 de Febrero del 2010, toda vez que el imputado de autos no dio cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la Presentación Periódica cada ocho )08) días, siendo contumaz al proceso haciéndose efectiva la misma el día 24/10/11, mediante Oficio remitido a este Tribunal suscrito por el Juez de Ejecución Nº 02, en el cual informa que al imputado de marra se extinguió la pena en fecha 22/10/2011, quedando detenido en dicho Centro Carcelario por presentar Orden de Captura por este Juzgado en el Asunto que nos ocupa, es por lo que en fecha 24/10/2011, se procedió a notificar a las partes en el presente asunto, para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “yo no los entiendo mucho, no se de lo que hablan para esas cosas yo soy un poquito bruto. Tengo mucho tiempo preso y agradezco que me den la oportunidad de demostrarle que no soy el mismo niño a quien le dieron el beneficio en esa oportunidad, ya ahora me siento bastante capacitado para retomar mi vida a estar con mi hija, si habemos personas que podemos retomar nuestras vidas, solicito una ayuda humanitaria, para poder ayudar a los jóvenes que hicieron cosas malas o que cayeron en loas vicios. En Uribana están pasando muchas cosas feas que nadie sabe. Pido me den una oportunidad de salir a la calle. Seguidamente la representación Fiscal toma la palabra y solicita que el ciudadano ha incumplido en otras oportunidades con el arresto domiciliario solicito se le mantenga la medida de privación Judicial de Libertad. Así mismo solicito se le fije fecha para la realización de la audiencia preliminar. Es todo. Acto continuo se le cede el Derecho de Palabra A La Defensa: escuchada la exposición de mi representado, ciertamente tuvo un arresto domiciliario lo cumplió se lo cambiaron a presentaciones, luego no pudo cumplir ya que estaba cumpliendo una pena. Existe una justificación que queda demostrada que mi defendido no pudo cumplir con la presente causa es porque estaba cumpliendo una medida de privación judicial de libertad. Visto que se trata de un delito que recae sobre bienes materiales que puede ser objeto de un acuerdo reparatorio es por lo que solicito mantenga a mi representado la medida cautelar establecida en el art. 256 numeral 3, así garantizar la resulta del presente asunto. También debo señalar que la acusación fue presentada posterior a los hechos ocurridos donde mi representado fue privado. Solicito se fije la fecha para la audiencia preliminar. Solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de su defendido.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional. Aunado a ello y vista la conducta del procesado de autos, ya que el mismo en reiteradas oportunidades ha incumplido con las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, además de haberse encontrado bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, involucrándose en un nuevo delito en fecha 23 de Agosto del 2007, por el cual se inicio el Asunto Nº KP01-P-2007-005914, por la comisión delito de POSESISON ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, posteriormente en fecha 02 de Septiembre del 2009, por el cual es Privado de su Libertad., concediéndole en su oportunidad la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, como la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año, al cual no dio cumplimiento, procediendo a dictar Sentencia Condenatorio y ordenar la acumulación al Asunto Nº KP01-P-2007-005914, ambos fueron acumulados quedando con una condena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual fue cumplida y extinguida en fecha 22/10/2011. Así mismo, consta del Sistema Juris 2000, que en la actualmente cursa Asunto Nº KP01-P-2007-001867, acumulado Nº KP01-P-2006-006154 ante el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual se encontraba sometido a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las dispuestas en sus artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Presentación cada 15 días ante la taquilla de la URD, la cual no ha dado cumplimiento, dadas estas circunstancias, se verifica la presunción de peligro de fuga, ya que su conducta en todos los procesos, por los cuales ha sido perseguido penalmente ha sido contumaz, Por otra, parte se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa el Acta Policial de fecha 28 de junio de 2007, la cual corre inserta al folio doce (12) de la presente causa, suscrita por los Funcionarios actuantes C/1ero (PEL) Franklin Montilla y DTGDO (PEL) German Escalona, adscritos a la Comisaría 60, con sede en El Tocuyo, pertenecientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscritos a la Zona Policial Nº 08, señalan en la misma, que una persona de nacionalidad Árabe les manifiesta que a escasos minutos un ciudadano que vestía franelilla negra, pantalón jeans, de apariencia juvenil, tez morena, le robo un DVD en el momento en que su camioneta estaba parada y cargada con mercancía de línea blanca, y que el mismo salió corriendo. Adminiculada a la Denuncia formulada por el ciudadano: ALBOUNI KAHIL RAFIE, cursante al folio 05 y 06., debiendo en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual podría exceder de diez (10) años. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, presuntamente fue autor y participe del hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, cedula de identidad V.- 17.133.489, fecha de nacimiento 16/03/85, domiciliado en la Urb. Nubia calle 2 casa Nº 54-D Tocuyo Municipio Moran. (Presenta causas P-07-1867juicio 5)
por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4452 del Código Penal, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decre: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano EDUARDO JOSUE PEREZ PEREZ, cedula de identidad V.- 17.133.489, fecha de nacimiento 16/03/85, domiciliado en la Urb. Nubia calle 2 casa Nº 54-D Tocuyo Municipio Moran. (Presenta causas P-07-1867juicio 5), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 452 del Código Penal. SEGUNDO: Oficiese al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, participando la situación jurídica del imputado de marras, y remítase copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Oficiese a los Organismo de Seguridad del Estado, ordenado dejar sin efecto librada en fecha 04/02/2010, según oficios Nº 3622-2010 y 3623-2010 (f. 179 y 180) ratificada en fecha 03/08/2010, con oficios Nos. 23781 y 23780 en fecha 07/12/2010 oficios Nº 41014 y 41013, el 22/07/2011 oficios Nº 16740 y 16741. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Librasen los correspondientes oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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