REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007852
ASUNTO : KP01-P-2008-007852

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 18-11-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 18-11-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.-14.825.059, fecha de nacimiento 30/03/73, 38 años de edad, de ocupación ayudante de soldador, domiciliado en el Barrio la Pelaye los Guayos. Teléfono 0426.3551083 (esposa)

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones recibidas del Jefe de Operaciones de la Policia Municipal Guacara, relacionadas con la detención del ciudadano: OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.825.059, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por la Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, actuando como Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, en su contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito sobre quien pesa Orden de Aprehensión dictada en fecha 31/07/2008, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del código Penal Vigente para el momento que se originaron los hechos, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 31/07/2011, haciéndose efectiva el día 15/11/11, por parte de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GN) BRICEÑO LUIS EDUARDO, en compañía del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GN) CUMANA LUIS FERNANDO, SARGENTO PRIMERO (GN) ALDON HERNANDEZ JULIO CESAR, se procedió a notificar a las partes en el asunto que nos ocupa, para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la representación Fiscal toma la palabra y solicita que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del justiciable, imputándole el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP

Se inicia el presente asunto mediante Solicitud de Aprehensión solicitada por la Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, actuando como Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, la cual que reza entre otras cosas, que en fecha 19-03-07, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Lara, refiere al Despacho Fiscal actuaciones iniciadas por ese organismo al tener conocimiento mediante llamada telefónica de el 18-03-07, por parte del Jefe de la Comisaría 82 de Santa Inés de la Parroquia Moroturo, por un presunto incidente sobre abuso sexual en una niña, la cual quedo identificada como Olivia Ramona Torres, titular de la cedula de identidad 15.424.398, quien se entero en esa misma fecha que su hija (OMITIDA CONFORME A LA LEY), quien nació el 30-09-97, mientras se encontraba trabajando y que según la niña es primera vez que este abusa de ella, agrego además que fue y que hablo con la esposa de este, de nombre Yasmili Yánez Guere, quien manifestó que eso es cierto, que ella echo a la niña de su casa al sorprenderla con su marido, pero novio mas nada. Adminiculado al Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2551 de fecha 20 de marzo del 2007, suscrito por JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forense, delegación del Estado Lara, practicado a la Niña (identidad omitida conforme a la Ley), a quien se le apreció_ “Refiere que un hombre abuso sexualmente de ella en dos oportunidades: HIMEN DESFLORADO CICATRIZADO ANTIGUO, a nivel de las seis de la esfera himeneal. Orificio vaginal amplio. Región ano-rectal sin desgarro. Sin Signo de violencia extragenital….” Cursa en autos ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, a la ciudadano: TORRES OLIVIA RAMONA, quien entre otras cosas expone que el ciudadano OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ conocido como EL BALLO, violo a su hija, de 09 años de edad, hecho ocurrido frente a su casa cuando ella venia de la escuela, que éste la llamo para darle un jugo y su hija entró, el cerró la puerta y la agarro a la fueza, le bajo los pantalones y violo a su hija. Así mismo entrevista tomada a la Niña (Identidad omitida conforme a la Ley) quien manifiesta que ella venia de la escuela, y al pasar por el frente de la casa de OSWALDO este la llamó por su nombre y le dijo que le daría jugo, ella entró y no había jugo, cerró la puerta y l a agarro por las manos y la llevó para el cuarto y dijo que quería cojerla, ella le dijo que la soltara, le bajo los pantalones, comenzó a tocarle con sus manos sus partes intimas, le bajo las pantaletas y el se quito los pantalones, se saco el pipi y se lo rozaba por la vagina, empezó encima de ella darle en la vagina y fue cuando se lo introdujo en su vagina, le dolió mucho y estuvo dándola varias veces por un rato has que se paro, se lo saco y boto una cosa blanca, se escucho que alguien tocaba la puerta de la casa, él se vistió y salio a ver y al abrir la ventana era la mujer de el, y escucho que esta le dijo que estaba haciendo y este contestó que estaba sacando unas cabillas y ella le dijo que eso era mentira, fue cuando abrió la puerta y al entrar la mujer llego al cuarto y la vio vestida, le pregunto que estaba haciendo y como no le dijo nada la corrió de la casa, salio y se fue para su casa, no le dijo nada a su mamá por miedo, dos días después le contó a su mamá lo que había sucedido. Visto y analizados los hechos antes señalado, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional. Aunado a ello y vista la conducta del procesado de autos, ya que el mismo en el momento de ocurrir los hechos evade la justicia, siendo perseguido penalmente al hecho de librar en su contra una Orden de Aprehensión, así como a la evidente posibilidad de que el mismo pueda influir para que los testigos presénciales de esta causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro a la investigación que habrá de desarrollar el Ministerio Público, se verifica la presunción de peligro de obstaculización debiendo en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual podría exceder de diez (10) años. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.-14.825.059, presuntamente fue autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.-14.825.059, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocuyito a la disposición de este Despacho.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano: OSWALDO PASTOR RODRIGUEZ GUTIERREZ, cedula de identidad V.-14.825.059, fecha de nacimiento 30/03/73, 38 años de edad, de ocupación ayudante de soldador, domiciliado en el Barrio la Pelaye los Guayos. Teléfono 0426.3551083 (esposa)., quien aactualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículos 374 del Código Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-