REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001847
ASUNTO : KP01-P-2011-001847
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-10-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-10-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, cedula de identidad V.- 22.181.386, fecha de nacimiento 05/12/90, 20 años, grado de instrucción Bachiller, hijo de Isbelis Orochena, Esteban Rivas (+), domiciliado en San Jacinto Final de la calle 5, Quinta luiber, a 2 cuadras de la escuela Genaro Vásquez. (Actualmente recluido en Uribana en el Asunto P-2011-1392 Juicio N º3, presenta causa en el Tribunal de J/6 P-2010-10481, P-2009-10334 J/4)

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, a la disposición del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-2011-001392, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículos 149 2do. Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por el Abg. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando como Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en su contra del imputado WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º del Código Penal, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 18/02/2011, haciéndose efectiva la misma el día 14/03/11 mediante Oficio Nº LAR-10-1009-2011, en el cual solicita se fije Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordene el traslado del imputado WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, quien se encuentra privado de libertad en el centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) por el Asunto Nº KP01-P-2011-001392, es por lo que en fecha 29/09/2011, se procedió a notificar a las partes en el asunto que nos ocupa, para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en fecha 25/10/2011, en el cual la representación Fiscal toma la palabra indica que cursa por la fiscalía investigación en contra del ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales se le solicito la orden de aprehensión del ciudadano antes mencionado, precalificando por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 405, numeral 1º del Código Penal, procediendo en esta acto a imputar al mencionado ciudadano por el delito antes mencionado, de conformidad con sentencia de la sala constitucional. Solicita al Tribunal se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP, solicita se le imponga al imputado de los artículos 124, 125, del COPP y 49º de la CRBV. Solicita al tribunal se le imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del COPP. Es todo. . Se le concede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “yo no se que explicarle no se de que me involucran yo puedo contar lo de la droga que es el otro expediente que tengo. A las preguntas de la juez responde: conoce a Thimer Gallardo? Yo lo conozco porque es vecino del barrio, quede loco cuando me dijeron que me estaban culpando de ese homicidio… yo estaba en detención domiciliaria ya he tenido varios problemas con los funcionarios, se meten en mi casa y me sacaron pidiéndome dinero. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: “solicito se me expidan copias simples de presente asunto. Se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito se revoque la orden de aprehensión y se le den la libertad por este asunto en virtud de que en las actuaciones no se desprende ningún elemento que fuere traído por la fiscalia que señale como autor o participe de este hecho. Considero que lo pertinente en este caso es decretar la libertad de mi defendido, nunca fue librada una notificación a mi defendido. Mi defendido tiene dos denuncias contra funcionarios ante la fiscalia 21 del M.P, 13-F21-542-10 Y 13-F21-042-11 por abuso policial en su contra. Solicito se oficie a la fiscalia del M.P para pedir información del estado de las causas. Se oficie a los organismos competentes para dejar sin efecto la orden de aprehensión. Es todo….”

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252 DEL COPP
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 Ordinal 1º del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional. Aunado a ello y vista la conducta del procesado de autos, ya que el mismo esta siendo perseguido penalmente por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, por diferentes hechos violentos, así como a la evidente posibilidad de que el mismo pueda influir para que los testigos presénciales de esta causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro a la investigación que habrá de desarrollar el Ministerio Público, se verifica la presunción de peligro de obstaculización debiendo en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, como la pena que pudiera llegar a imponerse la cual podría exceder de diez (10) años. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, presuntamente fue autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, lo cual se evidencia del Acta de novedades del 20-11-2010, del CICPC, en la que consta que se presento un ciudadano de nombre Arcenio José Pimentel, informando que en el deposito de cadáveres del Hospital Central Dr. Antonio María Pineda de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de su tío quien respondía al nombre de THAIMER JOSE GALLARDO RODRIGUEZ., Acta de investigación del 21-11-2010, donde consta el traslado de los funcionarios del CICPC al lugar del hecho., Acta de Inspección Técnica 1157-10 de fecha 20-11-2010, en la que consta la inspección de las victimas por parte de funcionarios adscritos al CICPC.., Acta de Inspección Técnica 1158-10 del 20-11-2010, en la que consta la inspección del sitio del suceso por parte de funcionarios adscritos al CICPC.., Acta de entrevista rendida por el ciudadano ARCENIO JOSE PIMENTEL GALLARDO, sobrino del occiso en la que manifiesta el conocimiento del deceso de su tío, y se concreta en que fue interceptado por tres sujetos para despojarle de su vehiculo y se resistió y le dispararon.., Entrevista rendida por el ciudadano ROGERT JONATHAN ARTEAGA, quien adujo que el 04-11-2010, el señor THAIMER GALLARDO, guardaba su vehiculo chevrolet modelo malibu, color rojo, e su casa y cuando el llego dormían todavía, en ese momento grito que le estaban robando el carro, dieron un disparo al aire y le dijeron a su hermano que se quedara tranquilo, en se momento cuando los sujetos se estaban llevando el carro, el se les atravesó en medio de la calle y fue en se momento cuando uno de los sujetos le disparo, pero igualmente se llevaron el carro, donde estuvo hospitalizado hasta el día que se murió., Acta de entrevista del 23-11-2010 tomada al ciudadano MILTON DAVIL GALLARDO RODRIGUEZ, quien manifestó ser hermano del occiso, y refirió la ubicación del vehiculo que fue objeto de robo en el hecho que resultara mortalmente herida la víctima., Experticia de reconocimiento y reactivación de seriales 9700-127-DC-AEV-181-11-2010 fechada 23-11-2010, practicada al vehículo marca chevrolet, modelo malibu, placas UAG-86G, donde concluye el experto que presenta los seriales originales., Acta de entrevista del 23-11-2010, del ciudadano JUAN DEL RESTO ARTEAGA, quien refirió que el señor THAIMER guardaba el carro e su casa y el día 04-11-2010 a eso de las 515 de la mañana, escucho a THAIMER gritando y llamando a su hermano de nombre ROGER y a el diciendo que le estaban robando el carro, en ese momento hicieron el intento de salir para ayudarlo y vio a tres sujetos que le estaban quitando el carro, y uno de ellos cuando los vio realizo disparo al aire y les dijo que no se moviera porque ellos se iban a llevar el carro, en ese momento cuando se estaban llevando el carro, THAIMER se les atravesó en el medio de la calle y les dijo a los sujetos que para llevarse el carro lo tenían que matar, fue allí cuando uno de ellos le dio un disparo y se fueron., Retrato hablado 0038-10 del 23-11-2010, por los rasgos fisonómicos aportados por el ciudadano JUAN DEL CRISTO ARTEAGA, realizado por el dibujante JESUS SILVA, con el comentario: portaba un arma de fuego tipo revolver cromada con cacha de color negro, este en compañía de dos personas mas abordan a THAIMER GALLARDO y bajo amenaza de muerte lo despojan del vehiculo chevrolet, malibu, color rojo, este sujeto fue quien le disparo a THAIMER GALLARDO, que le ocasiono la muerte., Acta de investigación Penal de fecha 27-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, donde consta que vista la información aportada de la fisonomía de los sujetos mencionados como autores materiales del presente hecho, se traslado hasta la sala técnica y luego de una minuciosa búsqueda, lograron ubicar a una persona identificada plenamente como WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, cedula de identidad 22.181.386. Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, cedula de identidad V.- 22.181.386, fecha de nacimiento 05/12/90, 20 años, grado de instrucción Bachiller, hijo de Isbelis Orochena, Esteban Rivas (+), domiciliado en San Jacinto Final de la calle 5, Quinta luiber, a 2 cuadras de la escuela Genaro Vásquez. (Actualmente recluido en Uribana en el Asunto P-2011-1392 Juicio N º3, presenta causa en el Tribunal de J/6 P-2010-10481, P-2009-10334 J/4), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 405 Ordinal 1º del Código Penal, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 2do., Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra el ciudadano WARLUIS ESTIBEN RIVAS OROCHENA, cedula de identidad V.- 22.181.386, fecha de nacimiento 05/12/90, 20 años, grado de instrucción Bachiller, hijo de Isbelis Orochena, Esteban Rivas (+), domiciliado en San Jacinto Final de la calle 5, Quinta luiber, a 2 cuadras de la escuela Genaro Vásquez. (Actualmente recluido en Uribana en el Asunto P-2011-1392 Juicio N º3, presenta causa en el Tribunal de J/6 P-2010-10481, P-2009-10334 J/4), quien actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 406 del Código Penal. SEGUNDO: Oficiese a los Organismo de Seguridad del estado, ordenado dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 18 de Febrero del 2011, según oficios Nos. 5352 5353 del 23/02/2011. TERCERO: Oficiese a los Juzgados de este Circuito Judicial Penal, participando la situación jurídica del imputado de marras y remítase copia certificada de la presente resolución. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-