REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020100
ASUNTO : KP01-P-2011-020100
FUNDAMENTACIÓN DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA
DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA dictada en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Noviembre de 2011, en los términos siguientes:
PRIMERO: Hechos debatidos en la audiencia:
“(…). Constituido el Tribunal se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la FISCALIA 27º del M.P: representada por el Abg. Rubén Pérez, DEFENSA PRIVADA: Abg. José Castillo y el Imputado: JONATHAN ALEXANDER FREITES VARELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.627.665, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1981, Grado de Instrucción 4to AÑO DE BACHILLERATO, Oficio comerciante,. Visto lo cual, previa advertencia a las partes, de que en ningún caso se permitirá que en la presente Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia 2 del Ministerio Publico, Abog. Rubén Pérez, en representación del Estado Venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano JONATHAN ALEXANDER FREITES VARELA por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Se mantenga la medida de Privación y que se mantenga la medida de aseguramiento del Vehiculo. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia el imputado expone libre de coacción en los siguientes términos de forma separada: “No voy a declarar”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: En principio solicito se decrete la nulidad de la acusación, en virtud de que esta defensa de manera diligente y dentro del lapso solicite unas diligencias para conseguir medios de pruebas que exculpe a mis defendidos, los cuales negó y no fundamento. De igual forma se solicito se le practicara una prueba de barrido al vehiculo donde manifiesta los funcionarios que se encontraba al momento de la investigación, dicha solicitud fue acordada y no fue solicitada al CICPC. En este sentido voy a consignar la sentencia de la sala de casación el cual hace referencia que el imputado tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, y que una vez admitida tiene derecho a que se practique. Por tal motivo solicito se decrete la nulidad de la del escrito acusatorio. Opongo una excepción por falta de los requisitos de procedibilidad para ejercer la acción penal. En la camioneta no se encontró ningún tipo de droga, sale negativo la experticia de Barrido y la experticia Toxicológico los cuales no los promovieron. En este procedimiento no hubo testigo alguno. En cuanto al delito de cedula falsa, sale en la experticia que es autentica. Sin embargo la defensa promovió la experticia toxicológica y la experticia de barrido. Se declare Con lugar la nulidad absoluta del escrito acusatoria, se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el sobreseimiento en caso de no acordarse no se admita el delito de Uso de cedula de identidad falsa. Solicito se revise la medida de de coerción personal y se le imponga una medida de detención domiciliaria. Solicito se levante la medida de incautación preventiva del vehiculo en virtud de que el dueño es un tercero. Es todo. Se le cede la palabra a la fiscalia: En relación a la nulidad; el hecho que la defensa no este conforme con la motivación de la negativa de la experticia, es una diligencia del Ministerio Publico, considero que no se debe declarar la nulidad. En cuanto a la prueba acordada escapa de la mano del Ministerio Público porque no se ha recibido repuesta por parte del organismo, simplemente estamos esperando que lo remitan. El escrito acusatorio cumple con los requisitos formales. Es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se Declara la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud de que se acordó una prueba y no fue evacuada vulnerándose así el derecho a la defensa, por lo cual se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique o incorpore las diligencias acordadas. Si bien es cierto que se esta anulando la acusación no es menos cierto que en jurisprudencia reiteradas del tribunal Supremo de Justicia a establecido que los delitos relacionados con droga no se puede otorgar medidas cautelares sustitutivas, es por ello que se Mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado JONATHAN ALEXANDER FREITES VARELA. Visto que en la audiencia de presentación no fue incautado el vehiculo se insta a la defensa a los fines de que realice la solicitud de la entrega del vehiculo ante la fiscalia.
SEGUNDO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo. 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen (…)”
En ese mismo orden de ideas contempla el artículo 305 Ejusdem:
“Artículo 305. PROPOSICION DE DILIGENCIAS. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…).”
Ahora bien, alega la Defensa que solicitó ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, mediante escrito el cual tuvo a la vista el Tribunal, se practicaran una series de diligencias destinadas a desvirtuar las imputaciones hechas a su representado, en el Expediente signado con el Nº 13-F27-0407-11, siendo que el Despacho, procedió a darle respuesta a su petición acordando solicitar al Jefe de la Sub-Delegación Barquisimeto de este Estado que remita a ese Despacho a su cargo COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES del siete (07) de Septiembre del presente año, estableciendo la improcedencia de las demás actuaciones solicitadas por la Defensa, observándose que hasta la presente fecha no cursa en autos la practica de la diligencia acordada por la Representación Fiscal, considerando quien aquí decide que por dicha omisión incurrió en una franca violación al Derecho a la Defensa del imputado al ordenar la práctica de una de las diligencias solicitadas por la defensa, presentando el acto conclusivo sin esperar o gestionar la resulta de la misma, por lo cual considera este Tribunal ajustado a derecho en aras de garantizar en contenido del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la finalidad del Proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y acogiéndose esta Juzgadora el criterio establecido en la sentencia Nº 712, Expediente 11-0050, de fecha 13-05-11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en un caso similar, y en atención a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULAR la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 24 de Octubre de 2011, y REPONER la causa, al estado de que sean evacuada la diligencia solicitada por la Defensa Privada y acordada por la Representación Fiscal, para posteriormente presentar un nuevo acto conclusivo, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la solicitud de la Entrega del Vehiculo, realizada por el Abog. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ,, en su carácter de Apoderado Especial Penal, del ciudadano: JESUS ALBERTO DICURU ANTONETTI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.967.677, en relación a la entrega del vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER LTD VGE, AÑO: 2007, COLOR BEIGE, TIPO SPOR VAGON, USO: PARTICULAR, PLACA KBV-89V, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17R178101367 SERIAL DEL MOTOR: 1GR5459918, esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el mismo se encuentra a disposición de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, en virtud de que mismo no fue objeto de incautación alguna, por lo que se insta a la parte solicitante acudir a la Fiscalia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de que se realicen las diligencias pertinentes. Así se decide
DISPOSITIVA:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 7, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la ACUSACION presentada en fecha 24 de Octubre de 2011, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en contra el imputado: JONATHAN ALEXANDER FREITES VARELA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.627.665, OSCAR JOSE MEJIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.348.905 por la presunta comisión de los delitos de: por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2do aparte de la Ley Orgánica de Droga, y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Ordena REPONER la causa, al estado de que sea evacuada la diligencia solicitada por la Defensa Privada y acordada por la Representación Fiscal.
TERCERO: Se mantiene el imputado pre-identificado bajo la medida Judicial Privativa de Libertad.-
CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 327, 13, 125, 305, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con sentencia nro. 712, expediente Nº 11-0050, de fecha 13-05-11 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza Jover.- ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
|