REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010806
ASUNTO : KP01-P-2009-010806
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada en fecha 26/05/2010, por los Abog. LUCIA ANZOLA DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, y Abog. VLADIMIR GUTIERREZ MENDOZA, y RUBEN DAVID PEREZ MORALES, en su carácter de Fiscales Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.601.933, por la comisión de los delitos de: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 80 ejusdem,. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa Técnica, , referida a la Autorización de la Entrega Controlada se denota de la lectura efectuada a los actos cuestionado la inexistencia de violación de derecho y/o garantía fundamental, en virtud de que la figura de la Entrega Controlada la doctrina a referido que se trata de operaciones en las que (SIC.)… “el funcionario policial actúa como agente encubierto, circunstancia que implica el empleo de una identidad falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculaciones o intereses con las actividades del grupo criminal que es objeto de la investigación, (Obra Titulada: La Delincuencia Organizada en el ordenamiento jurídico venezolano, autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares, pagina 66); observando esta Juzgadora que el caso que nos ocupa se debió a un delito flagrante, y no este tipo de operaciones en la cual se legaliza la actuación ilegal del funcionario, quien actúa aparentando que forma parte de la organización criminal con una identificación falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculación o intereses con las actividades del grupo criminal objeto de la investigación, sino que estamos en presencia de un Procedimiento de Flagrancia, en el cual se practican todas aquellas diligencias de carácter de urgencia y de extrema necesidad para el total esclarecimiento de los hechos, siendo la actuación de los funcionarios actuantes a pegada a la Ley, con el debido respeto a todas las garantías constitucionales, motivo por el cual esta Juzgadora estimo que no se violento la garantía del debido proceso en las actuaciones a que refiere el articulo 32,33 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y los artículos 48, 49 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no observarse vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que llevo a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica.. Así se decide.
PRIMERO:
Admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.601.933, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 80 ejusdem,. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. De igual forma, se admite las Pruebas Promovidas por la Defensa Técnica. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.601.933, venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de SILVIA PRIMERO y LUIS MUJICA, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, calle 01 casa Nº 16, a 100 metros de la vía Ferroviaria, Barquisimeto Estado Lara.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 26 de Noviembre del año 2009, se presentaron ante el comando Regional Nº 4, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) el ciudadano: CESAR AUGUSTO ZULUAGA AGUIRRE, plenamente identificado en actas, a los fines de formular denuncia, en razón de que ese mismo día encontrándose en su residencia recibió una llamada telefónica de su hijo de nombre OSCAR AUGUSTO ZULUAGA ARRIETA, diciéndole que su vehiculo no encendía y que lo ayudara, pero cuando llego al estacionamiento para ayudarlo, se sorprendió al ver que del vehiculo se bajaron dos personas desconocidas portando armas de fuego, quienes se identificaron como funcionarios del DIM (División de Inteligencia) y bajo amenazas de muerte lo obligaron a subirse al vehículo amenazándolo psicológicamente mediante agresiones verbales y colocándole un arma de fuego en su boca, seguidamente le dijeron que si quería recuperar su tranquilidad debía entregarles la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) y él les indico que solo tenia disponible en ese momento guardados en su casa, la cantidad en efectivo de DOCE MIL BOLIVARES, siendo obligado a ingresar a su residencia acompañado de uno de los antisociales, el cual tomo varios teléfonos Blacberry, y al regresar al vehiculo con el dinero, los mismos se encontraban dentro del vehiculo de la victima, advirtiéndole que no diera parte a las autoridades porque ellos eran también funcionarios, y que si quería recuperar a sus hijos debía pagar mas dinero, procediendo a darse a la fuga llevándose a los hijos de la víctima secuestrados, dos horas mas tardes, la victima recibió llamada telefónica de los antisociales y logro convenir una suma de dinero y el lugar de entrega del rescate, para el cual debía trasladarse en una moto de su propiedad; una vez en el lugar estipulado y cumplido el pago, le fueron devueltos sus hijos, mas no así el vehiculo robado y así mismo lo despojaron de la moto, indicándole que para recuperarlos debía entregarles mas dinero, para lo cual se comunicarían nuevamente con él. Posteriormente, el día 28 de del 2009, el ciudadano ZULUAGA AGUIRRE CESAR AUGUSTO, da parte a los funcionarios adscritos al AGES, de que los extorsionadores se habían comunicado con el nuevamente vía telefónica, manifestándole que se trasladara hasta la av., Libertador frente a la venta de cauchos firestone, es por ello que se constituye una comisión de funcionarios del GAES, que en horas de la tarde se traslado en dos vehículos pertenecientes a dicha Unidad, al mando de cuatro guardia Nacionales, hasta el lugar indicado por la victima fijado como lugar para efectuar la entrega del dinero a cambio de la devolución del vehiculo Kia Rio, color plata, de su propiedad, y una vez allí el extorsionador nuevamente llama a la victima y le indica que se traslade hasta el elevado del Obelisco y tire el paquete de dinero desde la parte de arriba del elevado que en la parte de abajo estaría una persona esperando para recibir el dinero. Pero la victima no se detuvo sino hasta llegar al C.C. Metrópolis, estando allí le efectuaron otra llamada indicando que se quedara en ese centro comercial que ellos enviarían a una persona a buscar el dinero la cual se trasladaría en un vehiculo modelo Terios de color roja y que caminara hasta la parada de los taxis en la av. La Salle con dirección hacia el Seguro Social, fue entonces donde fue donde observo una terios roja con las luces intermitentes encendidas y la misma estaba ubicada en la dirección anteriormente señalada, por lo que los funcionarios pudieron visualizar al conductor de la misma quien se percató de la presencia de las autoridades actuantes y efectuó dos disparos al frente donde se encontraban los funcionarios S/1 AGUILAR ESCALONA ANDRI JOSE y S/2 ZAMBRANO GARICA JOSE y S71 GUZMAN SUÁREZ ARNALDO JOSE, en ese preciso instante el S/1 AGUILAR ESCALONA, se ubico frente al vehiculo Terios y el conductor de este acelero con la intención de atropellarlo, logrando este funcionario esquivar los disparos efectuados, aunque resulto lesionado al ser golpeado con el vehiculo dándose a la fuga su conductor, produciéndose una persecución, que culmino a la altura del semáforo que da al estacionamiento de Centro Comercial referido, motivado a que ese se encontraba en rojo y estaba congestionado la vía, indicándole al conducto que se bajara del vehiculo Terios identificándose como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Grupo Antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 4, encontrándole al referido ciudadano en su poder un arma de fuego, con la cual había realizado los disparos contra los funcionarios actuantes, al hincarse este procedimiento policial donde resultó detenido.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.601.933, se subsume en la comisión de los delitos de: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 80 ejusdem,. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• Funcionarios: Aguilar Escalona Andri José, Guzmán Suárez Arnaldo, Raga Peralta Joan adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Declaración de los ciudadanos: Oscar Augusto Zuluaga y Zuluaga Cesar Augusto.
• Expertos: Windy Mogollón, Pernalete Rafael, Lcdo. Daniel Moreno Emisael de J. Homez Arenas, Agente Robert Sivira adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carlos González y Ramón Sánchez, Aguilar Andri y Zambrano García Cristian, Dulcey García Ever, Teniente Coronel Medina Rafael, Medico Forense Motta.
• Gerente de Seguridad de la Empresa MOVILNET-CANTV.
DOCUMENTALES:
Examen de Reconocimiento Medico Legal
Experticia Nº UFQ-367-09
Experticia de Reconocimiento Técnico 1326-09 de fecha 22.12.,
Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº UD-4895-09 DE FECHA 15-12,
Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº UD-4896-09 DE FECHA 15-12,
Análisis Telefónico de fecha 16-15-2009;
Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-ARH-936-09;
Experticia de Levantamiento Planimètrico 9700-127-DC-ARH-942-09;
Inspección Técnica con Fijación Fotográfica a un vehículo DAIHATSU modelo Terios; relación de datos filiatorios Nº 9700-127-EL-300-09;
Reconocimiento Legal practicado por el médico Forense Mota Bravo al funcionario Aguilar Escalona Andri;
Experticia de reconocimiento Legal y de Reactivación de seriales Nº 9700-127 DC-031-12-09;
Reconstrucción de Hechos y Trayectoria Balística solicitada a este Juzgado Tercero en Funciones de Control -.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA, adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar, Experto que realizo el Levantamiento Planimetrico realizado bajo las reglas de la Prueba Anticipada, conforme lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
MOVIMIENTO MATERIAL, según Planilla Nº 1082 de fecha 08 de Mayo de 2009, emanada de la Dirección General de Inteligencia Militar.
MEMORANDUM, emanado de la Dirección General de Inteligencia Militar, de fecha 13 de Agosto de 2008, signado con el Nº 50-912-07-439.
INFORME levantado por el Experto JOSE GREGORIO VIÑA, adscrito a la Dirección General de Inteligencia Militar, con ocasión al Levantamiento Planimetrico.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusado LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.601.933, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil de Barquisimeto, Estado Lara, dada su condición de funcionario activo, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE MUJICA PRIMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.601.933, por la comisión de los delitos de: EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y 80 ejusdem,. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y de la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.