REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005175
ASUNTO : KP01-P-2011-005175
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. . GUSTAVO RODRIGUEZ y la Fiscal Auxiliar YOHELY C., BARRIOS RIVAS, en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.484.511, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.484.511, por la comisión del delito de: ROBO AGRVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Salvo las pruebas documentales promovidas en los numerales 2 y 3, en virtud de que las mismas no guardan relación con el asunto que nos ocupa. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23.484.511, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de profesión u oficio: Mecánico, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 6, con carrera 4, casa S/N, cerca del Abasto Ritmo Criollo, presenta en el Sistema Juris 2000, los Asuntos: KP01-P-2009-009174 (Control 6) KP01-P-2008-007013 (juicio 2) y KP01-P-2009-9119 (juicio 4).
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 26 de Abril del 2.011, siendo aproximadamente las 02:40 de la tarde, la ciudadana: MARTIDEL JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.552.993, victima en la presente causa, se encontraba dejando un amigo en la pasarela ubicada en la entrada del El Cuji, cuando fue sorprendida al momento en que se estaciona, por dos sujetos a bordo de una moto los cuales se encontraban vestidos, el conducto de la moto, de pantalón jeans negro, franela negra y gorra roja con negro, y el barrillero de pantalón jeans azul y franela de rayas blancas con azul, de contextura robusta/gordito), con barba estilo candado, quienes les manifiestan bajo amenaza de muerte, simulando el parrillero portar un arma de fuego, que le hiciera entrega de los dos teléfonos celulares, situación a la que no pudo huir la victima MARTDEL JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, en virtud de que un autobús la tranco evitando que arrancara su vehiculo, momento que es aprovechado por el imputado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, quien introduce la mitad de su cuerpo por la ventana del vehiculo de la victima logrando despojarla de los dos teléfonos celulares de su propiedad. Una vez formulada la respectiva denuncia ante el Centro de Coordinación Policial El Cuji, adscritos al Cuerpo de Policial del Estado Lara, los funcionarios CABO/1RO. EDGAR PALACIOS, CABO/2DO. ELISAUL MOGOLLON, DTGDO. JON ADARFIO, inician un recorrido en compañía de la victima, donde específicamente en la calle 6 con carrera 4, la ciudadana: MARTIDEL JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, señalo a un ciudadano quien para el momento estaba agachado en una acera adyacente a una vivienda y vestido de bermuda playera, de color amarillo, y una franela azul, donde la referida victima, manifiesta estar segura de que es el mismo sujeto que se le metió medio cuerpo dentro de su vehiculo simulando tener un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de dos celulares, motivo por el cual se produce la detención del ciudadano identificándolo como CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23.484.511, se subsumen en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Con el testimonio de los funcionarios CABO/1RO. EDGAR PALACIOS, CABO/2DO. ELISAUL MOGOLLON, DTGDO. JON ADARFIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cuji, del Cuerpo de Policia del Estado Lara.
2.- Con el testimonio de la ciudadana: MARTIDEL JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.552.993, víctima en la presente causa.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusado CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23.484.511, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: CARLOS ALBERTO SANCHEZ MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23.484.511, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal .
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.