REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-00013031

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició con motivo de denuncia formulada por la ciudadana YOSBEIDI BRITO LUCENA, en la cual manifestó que su hija menor de edad se fue de la casa el día 17-10-07 desconociendo mas detalles al respecto.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por cuanto la menor denunciada como desaparecida por su madre antes identificada, apareción en buenas condiciones tanto físicas como mentales, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, el hecho denunciado no es típico y como consecuencia a ello, no se puede solicitar el enjuiciamiento de persona alguna. En consecuencia lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras, el hecho planteado carece de tipicidad, razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida apertura con motivo de la denuncia formulada la ciudadana YOSBEIDI BRITO LUCENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho no es típico. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo