REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016748

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los 285 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 34 Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Control para decidir observa:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 19-11-03 con motivo de denuncia formulada por la ciudadana Abg. Nelida Escobar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Eduvigis Montilla de Gamez, quien es madre del ciudadano Rafael Ángel Gamez (desaparecido) dicha apoderada expuso: la solicitud ante esta Representación Fiscal del paradero del ciudadano Rafael Ángel Gamez quien se encontraba desaparecido desde el 15-11-03.
Llegado el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, ese despacho, solicitó el Sobreseimiento de la causa al Juzgado de Control.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por cuanto la investigación se inicia con la desaparición del ciudadanoa Rafael Ángel Gamez. Del análisis concluye que mal podría ser calificdo la situación que se presenta como quebrantamiento de la norma jurídica, ya que para la existencia del delito o hecho punible es necesario la acción u omisión realizada por el sujeto activo y que al actuar se encuentre sancionado en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia se concluye que el hecho denunciado no puede encuadrarse dentro de la Ley Penal Sustantiva, por lo que lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Coincide quien aquí decide con el planteamiento hecho por el representante de la vindicta pública, toda vez que se observa que en el caso de marras, el hecho planteado carece de tipicidad, razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida apertura con motivo de la denuncia formulada la ciudadana Abg. Nelida Escobar, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Eduvigis Montilla de Gamez, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que el hecho no es típico. Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo