REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023110
ASUNTO : KP01-P-2011-023110

AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN

Vista los Escritos interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSE RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.305, con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18, Centro Profesional Bolívar, piso 3, Oficina 19, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de Abogado Defensor del ciudadano: JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, en los cuales solicita la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez analizadas como han sido de forma minuciosa las actas procesales contenida en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.038.104, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU 2DO. Aparte de la Ley Orgánica de Droga, esta Juzgadora, a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación por la Abog. ROSA ANGELINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, quedando la causa signada con el Nº KP01-P-2011-023110, (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.038.104.

En fecha: 16 de Noviembre de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Técnica , donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.038.104,, a quien se le atribuye la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU 2DO. Aparte de la Ley Orgánica de Droga.

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa:
……..En fecha 18 de Noviembre del presente año, estando en la oportunidad procesal para solicitar al Tribunal revisión de la medida a su defendido el ciudadano: JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, quien quedó privado de libertad el día 16 de Noviembre de 2011, en la audiencia de Presentación de presentación…….Al establecerse que la actuación del Juez de Control debe ajustarse a ala verificación de la existencia del peligro de fuga o obstaculización, para decidir sobre el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad, su sustitución por una menos gravosa o el cese definitivo de la misma corresponde en el presente caso pasar a analizar que su defendido de autos presenta en este acto: 1.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada por el Consejo Comunal de Cerritos Blancos 1, Ámbito.- 2.- CERTIFICADO DE RESIDENCIA, emanada por el Registrador (a) Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren. 3.- RECIBO DE PAGO resultado de exámenes y cuenta individual de IVSS, donde costa que estaba trabajando en la Estación de Servicio Miranda, ubicada en la carrera 15 calle 51. 4.- FIRMAS POR LOS HABITANTES DEL SECTOR…. En conclusión solicita sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de lo anteriormente consignado por la defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: al ciudadano JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.038.104., asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: al ciudadano JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.038.104, y en su lugar imponer la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la medida de presentación cada ocho (08) días, ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la Defensa Privada Abog. GUILLERMO JOSE RAMOS, decretando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado: JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.038.104 , a quien se le atribuye la presunta comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 EN SU 2DO. Aparte de la Ley Orgánica de Droga. Se ordena la Libertad del imputado de marras. Líbrese la respectiva Boleta. Advirtiéndole que deberá presentarse ante la Taquilla de este Circuito Judicial, periódicamente cada ocho (08) días. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de Noviembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.-