REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 01 de NOVIEMBRE de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022528
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano DAVID ALBERTO ROJAS SUPELANO, Cédula de Identidad Nº 24.088.314, precalificando los hechos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la incautación de la madera, debiendo notificarse al Ministerio del Ambiente a los fines que imponga al imputado de autos las sanciones administrativas a que hubiere lugar.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesta a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: Quien manifiesta que esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, así como de la Medida de Presentación solicitada. Es Todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Penal Nº 2744, de fecha 26/10/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Comando, en la que se deja plasmada las circunstancias en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos, en el que se deja constancia que siendo 10:30 a.m., del día 26/10/2011, en la vía Acarigua Barquisimeto, Variante los Cristales Municipio Simon Planas, del Estado Lara, al momento en el que se encontraba movilizando de manera ilegal, cinco (5) rolas de madera presuntamente de la especia Saman, siendo transportada en un vehiculo con las siguientes caracteristicas: clase camión, marca dodge, modelo T-4000, AÑO 1997, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 3B6MC36Z9VMS93351, PLACA: 742ZKAB, siendo conducido dicho vehículo por el referido ciudadano, motivo por el cual se procedio a su detención.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido en el delito APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en el Acta de Investigación Penal Nº 2744, de fecha 26/10/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Comando, Acta de entrevista correspondiente a la declaración formulada por el ciudadano DAVID ALBERTO ROJAS SUPELANO, Cédula de Identidad Nº 24.088.314, de fecha 26/10/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Comando.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID ALBERTO ROJAS SUPELANO, Cédula de Identidad Nº 24.088.314, consistente en la presentación a la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación al imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en el sitio en el que probablemente se llevo a cabo el hecho punible.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano DAVID ALBERTO ROJAS SUPELANO, Cédula de Identidad Nº 24.088.314, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el articulo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación a la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 30 días.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la incautación de la madera, debiendo notificarse al Ministerio del Ambiente a los fines que imponga al imputado de autos las sanciones administrativas a que hubiere lugar, oficiese al Ministerio del Ambiente a estos fines.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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