REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de NOVIEMBRE de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022975
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 1 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano YAKSON JAVIER NUÑEZ GARCIA, Cédula de Identidad Nº 16.954.454, precalificando los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando Si deseo declarar. Yo venia de mi trabajo me iba a bañar y compre eso y me iba a encerrar en mi casa para consumir, yo trabajo para eso para consumir, es todo.”.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA Privada, quien expuso: “ solicito que se le imponga un régimen de presentación, en virtud de que mi defendido manifiesta que es consumidor, que se le sea practicado examen psiquiátrico, estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el M.P, y por le solicito al tribunal que considere la imposición de la medica cautelar de presentación, y copias del presente asunto , es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de la imputada tal como se encuentra plasmada en el acta policial Nº 2855, de fecha 08/11/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4- Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Puesto de Quibor, Comando, en la que se deja constancia que el día martes 08 de noviembre de 2011, siendo las 8:50 p.m. aproximadamente, constituidos en comisión de servicio en patrullaje motorizado en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario en la Jurisdicción del Municipio Jimenez, en el sector del Calvario, en las Unidades Motorizadas, avistaron un grupo de personas que se encontraban reunidas al final de una vereda, decidiendo los funcionarios actuantes abordarlos para lograr su identificación, al dirigirse hacia tales personas salieron en veloz carrera en sus motocicletas, y estas personas hicieron caso omiso a la voz de alto, emprendiendo la huida del lugar, logrando huir, a excepción de una persona de sexo masculino quien pudo ser detenido de nombre NUÑEZ GARCIA YAKSON JAVIER, Cédula de Identidad Nº 16.956.484, al efectuarle la inspección corporal, se pudo constatar que portaba dentro del bolsillo derecho de su pantalón blue Jeans, un (1) envase de Metal Aluminio con forma cilíndrica, de aproximadamente 12 centimetros, la cual contenía diez (10) mini envoltorios de material sintetico transparente atados cada uno en forma individual con hilo pabilo de color blanco, en forma de cebollita, contentivos en su interior de polvo de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominado Bazooco, siendo detenido el mencionado.- Así mismo, debe señalarse que el resultado de la prueba de orientación practicado en fecha 09/11/2011 por funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 4 arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de 3,8 gramos.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señalado por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano YAKSON JAVIER NUÑEZ GARCIA, Cédula de Identidad Nº 16.954.454, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados de los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Penal Nº 2855, de fecha 08/11/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía- Puesto Quibor, Comando, en la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos.
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia de Interes Criminalistico un (1) envase de Metal Aluminio con forma cilíndrica, de aproximadamente 12 centimetros, la cual contenía diez (10) mini envoltorios de material sintetico transparente atados cada uno en forma individual con hilo pabilo de color blanco, en forma de cebollita, contentivos en su interior de polvo de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, denominado Bazooco.-
3) Prueba de orientación practicado en fecha 09/11/2011 por funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 4 arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de 3,8 gramos.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y por cuanto el propio imputado manifestó en audiencia tratarse de un consumidor de droga, y observada la prueba de orientación practicado en fecha 09/11/2011 por funcionarios adscritos a la Fuerza Nacional Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 4 que arrojo como resultado que la droga incautada se trata de la droga conocida como COCAINA con un peso neto de 3,8 gramos, y cuya cantidad de droga presuntamente estuvo en posesión del imputado de autos, la probablemente pudiera aproximarse a la cantidad de droga que entra en la categoría de la posesión de droga para consumo personal, y por cuanto de igual modo se constato luego de la revisión del sistema informatico juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal que solo registra la presente causa penal lo que hace deducir que no presenta conducta predelictual, lo que lleva al Tribunal a estimar que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YAKSON JAVIER NUÑEZ GARCIA, Cédula de Identidad Nº 16.954.454, consistente en la Medida Cautelar de Detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada al Tribunal, ubicado en el barrio el Camen, residenciado en el Barrio el Calvario, callejón de los Nuñes, casa Nº 4, cerca de una bodega de la señora Lirio. Quibor, estado Lara, la cual debera ser vigilada por la Comisaría cercana al domicilio aportado del Cuerpo de la Policia del Estado Lara.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido con la droga bajo la posesión del referido ciudadano.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano YAKSON JAVIER NUÑEZ GARCIA, Cédula de Identidad Nº 16.954.454, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el articulo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Cautelar de Detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada al Tribunal, ubicado en el barrio el Camen, residenciado en el Barrio el Calvario, callejón de los Nuñes, casa Nº 4, cerca de una bodega de la señora Lirio. Quibor, estado Lara, la cual debera ser vigilada por la Comisaría cercana al domicilio aportado del Cuerpo de la Policia del Estado Lara.- Oficiese al Cuerpo de la Policia del Estado Lara a estos fines.-
Se acordaron la práctica de los exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Social al ciudadano YAKSON JAVIER NUÑEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.954.454, se conformidad con el artículo 141 de la Ley Organica de Droga. Se acordó oficiar a la Comisaría del Cuerpo de policía de Quibor a los fines de que realice el traslado para el día 14/11/2011 a las 07:00 hasta la sede de la ONA. Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA