REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de noviembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011588
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida al ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 13/07/2011, la Fiscalía 20 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, concatenado con las agravantes del articulo 77 en sus numerales 1, 5, 11 y 12 del Código Penal, y la agravante que preve el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esto en virtud que el ciudadano JUNIOR AMADO COLMANAREZ URRIOLA, junto con otros jóvenes, realizaba constantemente amenazas a un adolescente victima de 15 años de edad, siendo que esta situación fue manifestada en varias ocasiones por el adolescente a su madre, y existiendo esta razon, la madre del mismo, preaocupada por su integridad fisica, le requeria que no saliera a la calle, puesto que tales amenazas podían convertirse en realidad, de giual forma el adolescente sufrio en varias ocasiones, acoso por parte del imputado, pues siempre que lo vía lo perseguía y le indicaba que se debía ir de la zona, pues en caso de no obedecer lo mataria.-
El día 14 de nenero del año 2010, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, el adolescente victima se encontraba en su casa y fue un amigo de el a buscarlo, salieron y se dirigieron al sector La Orquidea, en Pavia del Estado Lara, con el fin de buscar unas personas, estando en el sector de Pavía, ellos se paran en una esquina, haciendo espera de otro joven para finalmente dirigirse hacia la iglesia, siendo este momento cuando se presentan en el lugar los ciudadanos JUNIOR AMADO, SERGIO Y DAYSON, y los mismos se paran en frente y extraen armas de fuego, apuntando a las humanidades del adolescente y sus acompañantes, siendo en ese momento cuando salen corriendo, pero el adolescente vicitma se detiene y estos tres sujetos lo apuntaron con armas de fuego, luego JUNIOR le coloco el arma de fuego que cargaba, sobre la cabeza del adolescente y le efectuó un disparó, cayendo al suelo herido mortalmente. En el referido lugar quedo el cuerpo sin vida del adolescente y allí fue observado por sus padres y demás familiares, hasta que se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas de la Sub Delegación San Juan, quien realizó el levantamiento del cadáver y la inspección tecnica en el lugar del hecho.-
Una vez ocurrido estos hechos, donde fallecio el adolescente, se practicaron unas diligencias de investigación, tales como entrevistas y experticias en la presente cuasa; todo ello llevó a la convicción del Ministerio Publico, que el ciudadano JUNIOR AMADO COLEMENAREZ URRIOLA, ejecuto el homicidio en contra del adolescente víctima, hechos con los cuales se destruye la vida de un adolescente de 15 años de edad, al accionar el arma de fuego que portaba contra la humanidad del adolescente y cuasarle tal como se desprende del protocolo de autopsia, heridas producidas por el paso de proyectil, y consecuentemente fracturas de cráneo que le conduce a la muerte.-




DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 10/11/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, concatenado con las agravantes del articulo 77 en sus numerales 1, 5, 11 y 12 del Código Penal, y la agravante que preve el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por haberse presuntamente cometido en perjuicio de un (1) adolescente de 15 años de edad, así mismo, solicto se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal.-

En ese estado, el Tribunal le otorgó la palabra a la madre del adolescente hoy occiso, y quien en audiencia diere la versión respecto a los hechos acaecidos en los que se le dio muerte a su hijo adolescente.-

El Tribunal le cedió la palabra al imputado JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: su versión respecto a los hechos ocurridos manifestoando en todo momento ser inocente de los hechos que se le acusan.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: : “En mi condición de defensor privado, vista la acusación presentada por el MP, la defensa solicita la nulidad de la misma en virtud que no cumple con lo previsto en el COPP, tomando en cuenta que durante la FACE de investigación fueron promovidos por la defensa un grupo de ciudadanos como testigos justificando su pertinencia, pero al momento del acto conclusivo no los menciona, de ser admitida la acusación la defensa solicita de acuerdo al artículo 328 numeral 6, solicito que la entrevistas de estos ciudadanos sean admitidos y su declaración de la ciudadana Norma Camacaro, Ana Gil, Ana Daniela Sánchez Parra, Anthony Urriola y Yorma Urriola; con respecto a la medida solicito la revisan de la misma alegando que el ciudadano ha colaborado sin tener ningún obstáculo para asistir ante los actos del MP, por lo que considero que no representa un peligro de obstaculización al proceso, no tiene antecedentes penales, el no asistió a los otros actos porque no estaba debidamente notificado, por lo que solicito que se aplique una medida menos gravosa a mi defendido”.

Seguidamente se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines que diere contestación a la incidencia planteada y expuso: “si evidentemente las pruebas testimoniales promovidas por la defensa ya fueron escuchadas en la sede de sus despacho, por lo que los testimonios de los mismo fueron solo en base al comportamiento del imputado y haciendo la salvedad que la defensa puede hacer uso de esos testigos, solicito que se mantenga la medida de privación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo 1º del COPP, Es todo.-

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNCIA

El Tribunal dio respuesto en cuando a la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica, señalanado que se verifico que no se ha presentado violación alguna de orden legal o constitucional, relacionada con los derechos que le asisten al imputado o relacionados con el procedimiento seguido tanto en la fase de investigación adelantada por el Ministerio Publico, ni en la sede del tribunal, considera el Tribunal que contrariamente a lo manifestado por el defensor, el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico cumpla con los requisitos de ley, toda vez que pudo apreciarse que la acusación fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Organico Procesal Penal, esto es que, existe una relación clara, precisa y circunstanciada en base a los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable respecto a los hechos configurados el delito de Homicidio Intencional Calificado y el ofrecimiento de la prueba, motivo por el cual este tribunal declara SIN LUGAR la nulidad planteada por la Defensa Técnica puesto que pudo apreciarse que no estan dadas las circunstancias que dispone los articulo 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, concatenado con las agravantes del articulo 77 en sus numerales 1, 5, 11 y 12 del Código Penal, y la agravante que preve el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por haberse presuntamente cometido en perjuicio de un (1) adolescente de 15 años de edad, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios AGENTE SANDRO MIANI QUERALES Y ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisitcas Sub- Delegación San Juan, quienes pueden ser ubicados en dicha sede, y quienes pondrá deponer respecto al sitio en el que ocurrió el hecho punible.-

2.- Testimonio del funcionario LIC. DARWIN H. ROSENDO R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara Unidad Biologica, quien puede ser ubicado en dicha sede, quien depondrá respecto al Reconocimiento Legal y Analisis Hematológico a las evidencias colectadas.-

3.- Testimonio del Dr. Juan Rodriguez, Medico Anatomopatólogo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, quien deja constancia del fallecimiento del adolescente.-

4.- Testimonio del funcionario DETECTIVE MARIO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan, y quien por haber dejado constancia de la identificación del imputado dejara constancia respecto a esta circunstancia, y de la información recibida respecto al homicidio del adolescente.-

5.- Testimonio de los funcionarios INSPECTOR DAVID QUERALES, DETECTIVES WILMER SUAREZ, JESUS RODRIGUEZ, JOSE PIÑA, RAUL PEREZ, JOSE CACERES Y AGENTE TANILO MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación San Juan, y quienes depondrán respecto al allanamiento practicado, en la que se trasladaron a la vivienda del imputado y sus acompañantes, y realizaron la identificación de estas personas.-

6.- Testimonio del ciudadano MONTERIO CAMACARO FLOR MARIA, Cédula de Identidad Nº 14.750.963, quien depondra en su condiciòn de testigo presencial de los hechos respecto al conocimiento que tiene de los mismos, y por ser victima al ser hermano del OCCISO.-

7.- Testimonio del ciudadano MONTERIO CAMACARO JESUS MANUEL, Cédula de Identidad Nº 5.243.461, quien depondra en su condiciòn de testigo presencial de los hechos respecto al conocimiento que tiene de los mismos, y por ser victima al ser PADRE del OCCISO.-

8.- Testimonio del ciudadano DAYANNI ALVARADO GIOMAR JOSE, Cédula de Identidad Nº 24.354.604, quien depondra en su condiciòn de testigo presencial de los hechos respecto al conocimiento que tiene de los mismos.-

9.- Testimonio de la ciudadana CAMACARO DE MONTERO ZORANGE GREGORIA, Cédula de Identidad Nº 9.558.042, quien depondra en su condiciòn de testigo respecto al conocimiento que tiene del hecho punible, y por ser victima al ser PADRE del OCCISO.-

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección Tecncia signada con el Nº 066, de fecha 14/01/2010, suscrito por los funcionarios AGENTE SANDRO MIANI QUERALES Y ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, en el que se deja constancia de la descripción del lugar donde ocurrieron los hechos, la ubicación y descripción del cadaver, y las heridas apreciadas .-

2.- Reconocimiento de Cadaver, signado con el Nº 067, de fecha 14 de enero de 2010, suscrito por los funcionarios AGENTE SANDRO MIANI QUERALES Y ALEXANDER ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia de la descripción del cadaver y la herida que presentaba.-

3.- Informe Pericial Nº 9700-127-UTB-128-10, de fecha 26 de enero de 2010, suscrito por el Lic. DARWIN H. ROSENDO R., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Lara, Unidad Biologica, en la que se deja constancia de la experticia hematologica practicada a la vestimenta del adolescente fallecido.-

4.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-063-10, de fecha 03/03/2010, practicado al Cadaver de Montero Camacaro DEIBIS DANIEL, suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense Juan Rodriguez Barrios, adscrito al Deparatamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación del Estado Lara.-
5.- Certificado de Novedad, de fecha 14/01/2011, suscrita por el secrestario de Guardía del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Juan, en la que se deja constancia respecto a información relacionada con la muerte del adolescente.-

6.- Certificado de defuncion consignado en copia, de fecha 14/01/2010, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TECNICA

De igual modo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa técnica del ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo LOS TESTIMONIOS DE LOS CIUDADANOS: NORMA CAMACARO, ANA GIL, ANA DANIELA SÁNCHEZ PARRA, ANTHONY URRIOLA Y YORMA URRIOLA, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Organico Procesal Penal, puesto que el fin del proceso es llegar a que se esclarezca los hechos y alcanzar la verdad artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Organico Procesal Penal para garantizarle el derecho, y sea valorada la deposición de los referidos ciudadanos ya que se observa que en la fase de investigación varios de los testigos fueron ya llevados a la sede fiscal a declarar.-


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al acusado JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debeindose mantener recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA


Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: COMO PUNTO PREVIO este Tribunal Declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad planteado por la Defensa Técnica puesto que pudo apreciarse que no estan dadas las circunstancias que dispone los articulo 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal.-


PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal, concatenado con las agravantes del articulo 77 en sus numerales 1, 5, 11 y 12 del Código Penal, y la agravante que preve el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Técncia del ciudadano JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se acuerda mantener al acusado JUNIOR AMADO COLMENAREZ URRIOLA, Cédula de Identidad Nº 23.835.365, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, por no haber variado las circunstancias que llevaron al Tribunal a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debeindose mantener recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-


QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,