REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 14 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-019917
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP
Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara solo por este acto encontrándose de guardia celebró audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fundamentando la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 07 de septiembre de 2011 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.160.209, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal; siendo acordado en fecha 09/09/211 por el Tribunal de Control Nº 8 la orden de aprehensión a nivel nacional del referido ciudadano.-
SEGUNDO: En fecha 15 de OCTUBRE de 2011 fue celebrada la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y previo traslado del referido ciudadano EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.160.209 por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, quien se encargo de realizar la aprehensión del referido ciudadano; oportunidad en la cual el Ministerio Publico imputo la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISIA, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 6 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de MARIA DE LA CRUZ ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.554.630, y fue solicitado que la causa se siguiera por la via del procedimiento ordinario, y se decretara la privaición judicial preventiva de libertad al referido ciudadano; oportunidad en la cual el imputado de autos dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible, y los abogados defensores hicieron sus alegatos de defensa, a estos efectos opusieron nulidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y siguiente del Código Organico Procesal Penal, solicitaron que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, y una medida cautelar de la establecida en el articulo 256 del Código Organico Procesal Penal.-
TERCERO: Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.160.209, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISIA, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 6 del Código Penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas del delito atribuido por el Ministerio Publico, que el día 01 de mayo de 2010, aproximadamente a la 1:30 a.m., el ciudadano DISTINGUIDO (CPEL) BLANCO ALVARADO EDUARDO DIXON, Cédula de Identidad Nº V- 14.160.209, adscrito al Cuerpo de Policia del Estado Lara, en compañía del ciudadano GABRIEL JESUS ALVARADO, se presentaron en el Barrio La Antena, sector 2, carrera 8 con calles 2 y 3, casa Nº 86, Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se encontraba la ciudadano quien en vida respondía al nombre de MARIA DE LA CRUZ ARRIECHE, Cédula de Identidad Nº V- 9.554.630, efectuando aproximadamente cincuenta (5) disparos producidos por un (1) arma de fuego marca: PRIETO BERETA, MODELO 92FS, SERIAL P95855Z, calibre 9 mm, el cual era asuignada por el Parque de Armamento de la Dirección General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al referido fucnioanrio EDUARDO BLANCO, ocasionándole a la antes mencionada victima cuatro (4) heridas producidas por el paso de proyectil emanado de la pistola antes descrita, produciéndole hemorragia interna ocasionándole la muerte.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal en el asunto fiscal signado con el Nº 13F5-946-10, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V.- 14.160.209 en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISIA, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 6 del Código Penal, teniéndose como elementos de convicción los siguientes:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 01-05-10,suscrita por el funcionario Agente Aponte Richard, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificos, Penales y Criminalisticos, donde deja constancia de trasladarse con los funcionarios agentes Miguel Rodriguz y Pedro Perdomo, hacia el Barrio La Antena sector 2 carrera 8 con calle 2 y 3, casa numero 86 del estado Lara, a los fines de corroborar que en el mismo se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino.-
2) Inspección Técnica, Nº 810-10 de fecha 01-05-2010, suscrita por el funcionario Agente Aponte Richard, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificos, Penales y Criminalisticos, practicada en el Barrio La Antena, sector II, carrera 8 con calle 2 y 3, casa Nº 86 vía Publica de la Parroquia Unión de Barquisimeto del Estado Lara.-
3) Reconocimiento del Cadáver; Nº 811-10, de fecha 01-05-10, suscrita por el funcionario Agente Aponte Richard, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificos, Penales y Criminalisticos, realizada en la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda de Barquisimeto del Estado Lara.-
4) Certificación de Defunción, Nº 010053, suscrita por la abg. Maria Alejandra Escalona Montenegro, Registradora Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, quien certifica que el 01 de mayo de 2010 falleció la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARIECHI, a las doce de la tarde en la calle 8 con carrera 2 y 3 del Barrio La Antena.
5) Protocolo de Autopsia, Nº 9700-052-433-10, de fecha 07 de mayo del 2010, suscrita por el funcionario Bolivar Isea, Cédula de Identidad Nº 1.680.493, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificos Penales y Criminalisticos al cadáver de la ciudadana que en vida respondía al nombre de MARIA DE LA CURZ ARRIECHI, quien diagnostico que la misma presentaba herida abdominal grave por arma de fuego, hemorragia interna.-
6) Reconocimiento Técnico y Comparación de Balística, Nº 9700-127-UBIC-0938, de fecha 13-08-2010, suscrita por el funcionario T.S.U. Pernalete G. Rafael A. realizado a seis (6) conchas calibre 9 mm y cuatro (4) proyectiles.
7) Experticia de Análisis Hematológico, Nº 9700-127-LAB-540-10, de fecha 01 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario agente T.S.U. Guillermo Ochoa, adscrito a la Unidad de Trabajo Biologo de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, a una (1) muestra de sangre clectada del cadáver de quien en vida respondía al nombre de MARIA DE LA CRUZ ARRIECHI, y muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el sitio del suceso.-
8) Acta de entrevista correspondiente a la declaración rendida por la ciudadana Kenyomar Ortigoza, de fecha 23-10-2010.-
9) Acta de entrevista a la declaración rendida por el ciudadano Freitez Radames, de fecha 23-10-2010.-
10) Acta Policial, de fecha 23-10-2010.-
11) Acta de entrevista tomada al ciudadano Rodríguez Freitez Manuel, de fecha 23-10-2010.-
12) Acta de entrevista tomada al ciudadano Rodríguez Mendoza Manuel, de fecha 23-10-2010.-
13) Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-UBIC, de fecha 28-10-10.-
14) Acta Policial, de fecha 28-10-2010.-
15) Oficio al Cuerpo de Policial del Estado Lara Nº 1068-SUB Dirección-11, de fecha 13-04-2011.-
16) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño Nº 9700-127-DC-UBIC-0574-05-11, de fecha 03-06-11,
17) Levantamiento Planimétrico, Nº 331-1, de fecha 28-06-11
18) Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-UARH-0341-07-11, de fecha 07-07-2011.
Este Juzgado estimo el hecho atribuido por el Ministerio Publico merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que el delito imputado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVISIA, previsto y sancionado en el articulo 401 ordinal 6 del Código Penal, atenta contra el derecho a la vida, por lo que se cumple con el supuesto contenido en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo puede aseverarse que se encuentra cubierto el extremo legal establecido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existen suficientes elementos de convicción mencionados con anterioridad que hacen presumir la relación del imputado con el hecho punible que le fue atribuido; que surge la presunción de la gravedad del hecho, ya que atenta contra la vida de la persona lo que junto la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, puesto que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión con lo cual se encuentra cubierto el extremo legal del articulo 250 numeral 3 de la Ley adjetiva Penal; hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el CUERPO DE LA POLICIA DEL ESTADO LARA.-
Por su parte, legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano JESUS MAGDALENO SARDUY, Cédula de Identidad Nº E- 81.465.790, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 7 en fecha 02/07/2011.-
Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solo por este acto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Como Punto Previo Se declara sin lugar la nulidad interpuestas por la Defensas de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Organico Procesal Penal, toda vez que entendemos de la exposición que hace el Ministerio Público luego de la aclaratorio que hiciera respecto de la fecha exacta en la que se da inicio de la investigación que esta se lleva a cabo el día 13-05-2010, y de la que se deduce que ese inicio de la investigación se ordena en la forma que establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales como se menciona llevaron consigo se ordenara las diligencias urgentes y necesarias, en asunto Fiscal 13F5-946-10 en el que la Fiscalía ordeno el inicio de la investigación. De ahí, que se considera que respecto a lo que tiene que ver con violación de normas de orden Constitucional o de Carácter legal que vayan de detrimento menos cabo de los de derechos del señor Eduardo Dixon Blanco Alvarado, no se han materializado y bajo estas circunstancias no estan dados los supuesto dispuestos de los articulos 190 y 191 del Código Organico Procesal Penal, y en consecuencia declarar sin lugar la nulidad interpuestas por los referidos defensores.
PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.160.209, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 8 en fecha 09/09/2011.-
SEGUNDO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.-
CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se le impone al ciudadano EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.160.209, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de los Llanos. Líbrese lo conducente.
CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Captura librada en contra del ciudadano EDUARDO DIXON BLANCO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.160.209.- Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
(solo por este acto) LA SECRETARIA
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