PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021665
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 9 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano GABRIEL ALBERTO MONTILLA PERDOMO, Cédula de Identidad Nº 22.914.697, precalificando los hechos en el delito de DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 277 DEL CODIGO PENAL; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar de Presentaciones al Tribunal en las oportunidades que sea requerido.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le imponga como medida cautelar, establecida en el artículo 256 nral 9no del COPP. Es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el acta policial de fecha 14/10/2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial El Cují, en el que deja constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en Tamaca, en el Sector Nueva Esperanza, Avenida Principal, quienes observando a un ciudadano que tripulaba una moto de color rojo, placa AA0V05K, observando que en el lado derecho de su cintura llevaba un objeto que hizo presumir a la comisión policial se trataba de un arma de fuego, y que luego de hacerle la inspección corporal los funcionarios al referido ciudadano le lograron incautar entre la pretina de la bermuda UN (1) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMETARIA ELABORADO EN METAL OXIDADO, CON CACHA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ELABORADO EN METAL OXIDADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CLARO, motivo por el cual fue detenido.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 277 DEL CODIGO PENAL.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el acta policial levantada en fecha 14/10/2011 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial El Cují, para estimar la posible participación del ciudadano GABRIEL ALBERTO MONTILLA PERDOMO, Cédula de Identidad Nº 22.914.697, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, conforme se evidencia del acta policial mencionada con anterioridad.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GABRIEL ALBERTO MONTILLA PERDOMO, Cédula de Identidad Nº 22.914.697, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido y consignar constancia de residencia dentro de los tres dias habiles siguientes.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado ciudadano GABRIEL ALBERTO MONTILLA PERDOMO, Cédula de Identidad Nº 22.914.697, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido con la evidencia de interés criminalistico, esto es el arma de fuego.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado GABRIEL ALBERTO MONTILLA PERDOMO, Cédula de Identidad Nº 22.914.697, y precalifico el hecho punible en el delito de DETENTACION ILICTA DE ARMA DE FUEGO CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 277 DEL CODIGO PENAL, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentación al tribunal en las oportunidades que sea requerido, y requerido y consignar constancia de residencia dentro de los tres dias habiles siguientes.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA
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