REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023277
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA ART. 256 Nº 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS ALBERTO ADAM RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.852.242, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad.- Así mismo, presento prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicada a la droga incautada la cual arrojo como resultado el peso de la droga de 4,5 gramos de cocaína peso neto.-
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado LUIS ALBERTO ADAM RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.852.242, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaba declarar.-.
En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario, que se le imponga una medica cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, solicito al tribunal que considere la imposición de la medica cautelar de presentación y copias del presente asunto, que oficie al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº 074-11-2011, de fecha 21/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas en el que se deja constancia que siendo las 4:20 p.m., del día 21/11/2011 se dirigieron en un vehiculo particular, hasta el Barrio Santo Domingo al Sur/Oeste de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran solicitados por diferentes organismos de seguridad del Estado y Tribunales llegando a dicho sector aproximadamente a las 4:50 horas de la tarde, específicamente en la dirección final de la calle 48 del Barrio Santo Domingo, sector Colinas de Navarro, observaron a un ciudadano que se desplazaba punto a pie por la vía, quien adopto una actitud evasiva, y opto por caminar mas rápido mirando hacia todos lados, por lo que presumían que podía cargar algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo, o tener alguna novedad con la identidad, por lo que uno de los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, ordenándole al ciudadano que levantara sus brazos, notando un gran nerviosismo, procediendo el oficial Jefe (CPELL) Daniel Antonio Perozo, en tratar de ubicar en la vía a dos (2) ciudadanos para que sirvieran de testigos, pero fue infructuoso, ya que las personas que se encontraban en el sitio desistieron por temor a represalias, optando el funcionario policial Agregado (CPEL) Víctor Javier Hernández, en manifestar al ciudadano que exhibiera lo que cargaba, manifestando este ciudadano que no portaba nada, efectuándole el funcionario actuante la inspección de personas, palpándole en el bolsillo delantero derecho del show que viste, algo irregular, por lo que procedió a solicitarle mostrara lo que tenia en dicho bolsillo, sacando este ciudadano un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio atados en sus extremos con el mismo material con una sustancia compacta, que expedía un fuerte olor del que se presume sea algún tipo de droga, procediendo el funcionario agregado (CPEL) Víctor Javier Hernández a colectar evidencias de interés criminalistico.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano LUIS ALBERTO ADAM RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.852.242, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial Nº 074-11-2011, de fecha 21/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado LUIS ALBERTO ADAM RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.852.242.-
2) Planilla de registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencias de interés criminalistico incautadas un (1) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel aluminio, contentivo de treinta y nueve (39) envoltorios pequeños, confeccionados en papel aluminio atados en sus extremos con el mismo material con una sustancia compacta, que expedía un fuerte olor del que se presume sea algún tipo de droga.-
3) Prueba de Orientación practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicada a la droga incautada la cual arrojo como resultado el peso de la droga de 4,5 gramos de cocaína peso neto.-
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y observada la prueba de orientación practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a las sustancias incautadas la cual dio como resultado que la droga incautada arrojo un peso neto de 4,5 gramos de la droga conocida como cocaína, y cuya cantidad de droga presuntamente estuvo en posesión de los imputados de autos, la cual probablemente pudiera aproximarse a la cantidad de droga que entra en la categoría de la posesión de droga para el consumo personal, lo que lleva al Tribunal a estimar que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS ALBERTO ADAM RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.852.242, consistente en la Medida Cautelar de Detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada al Tribunal, ubicada en el Barrio Santo Domingo, Colinas de Navarro calle principal, casa blanca con rosado, Estado Lara.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido con droga en su posesión.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano LUIS ALBERTO ADAM RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.852.242, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Cautelar de Detención domiciliaria a cumplir en la dirección aportada al Tribunal, ubicado en el Barrio Santo Domingo, Colinas de Navarro calle principal, casa blanca con rosado, Estado Lara, la cual deberá ser vigilada por la Comisaría cercana al domicilio aportado del Cuerpo de la Policía del Estado Lara.- Ofíciese al Cuerpo de la Policía del Estado Lara a estos fines.-
Se acordaron la práctica de los exámenes Psicológico, Psiquiátrico y Social al ciudadano LUIS ALBERTO ADAM RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.852.242, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga. Se acordó oficiar a la Comisaría del Cuerpo de policía de Quibor a los fines de que realice el traslado para el día 05/12/2011 a las 07:00 hasta la sede de la ONA de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó oficiar al Tribunal del Juicio Nº 2 a los fines de informar de la presente decisión en el asunto penal Nº P-10-247.Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA