REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de NOVIEMBRE de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023298
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos JESUS ALBERTO MASTRANGELO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.452, y JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, Cédula de Identidad Nº 18.332.084, precalificando los hechos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Consigna Prueba de orientación en la que se indica que las sustancias incautadas arrojaron un peso neto de 5,8 gramos de marihuana, así como la cantidad de 2,8 gramos de peso neto de cocaína, y la cantidad de 20,2 gramos peso neto de marihuana.- Es todo.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando cada uno por separado: JESUS ALBERTO MASTRANGELO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.452, y JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, Cédula de Identidad Nº 18.332.084, quienes manifestaron al Tribunal que no deseaban declarar.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSA Privada, quien expuso: “solicito que se siga la causa por el procedimiento abreviado, que se le imponga una medica cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del COPP, en virtud que no hay testigo en el procedimiento y la proporcionalidad de lo incautado a mis defendidos, es todo”.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial Nº 076-11-11, de fecha 22/11/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial El Cují, en el que se deja constancia que siendo las 9:30 a.m., encontrándose de servicio en labores de patrullaje en vehiculo particular (moto), por la Invasión el Araguaney Vía las Tunitas, donde había sido denunciado que en un rancho elaborado en laminas de zinc, pintada en color azul, habían unos sujetos que presuntamente estaban distribuyendo sustancias ilícitas, al pasar a dicha invasión en la calle Las marías, frente a un rancho pintado en color azul, estaban tres ciudadanos, quienes al momento en el que los funcionarios actuantes se acercaron detuvieron la marcha de los vehículos, y trataron de ubicar personas que fungieran como testigos siendo infructuoso por cuanto para el momento no habían personas en la vía, en ese momento los ciudadanos trataron de introducirse en el rancho pintado de color azul, el cual le impidieron el acceso a la misma, observando que alguno de ellos, no precisaron cual, se les cayo a la calle de tierra una bolsa pequeña elaborada en material plástico de color verde, atado con un nudo en su extremo con el mismo material, en el que se observan once (11) envoltorios redondos elaborados en papel aluminio de color plateado, el cual por su característica se presume que sea algún tipo de droga, donde el oficial (CPEL) JHONDERSON GRATEROL, procedió en informarles que exhibiera lo que portaba en su poder, ya que iba ha ser objeto de una inspección de personas, manifestando no tener nada y que no había motivos para se detenidos, por lo que se les informo que iban ha ser inspeccionados corporalmente a los fines de constatar que no portaban nada entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos que fueran de interés criminalisticos, al revisarle al primero quien vestía franela de color rojo, pantalón jeans quien fuere identificado como JESUS ALBERTO MASTRANGELO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.452, de 23 años de edad, se le incauto entre la pretina del pantalón y su cintura del lado derecho un (1) fascimil de arma de fuego, tipo pistola de color negro, con empuñadura forrada en tirro de color negro; al segundo quien vestía chaqueta de color negro con rojo y pantalón jean, identificado como JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, Cédula de identidad Nº V- 18.332.084, de 26 años de edad, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón una (1) bolsa de regular tamaño, de material plástico, de color blanco, atadas en los extremos con nudos del mismo material, contentiva de diez (10) bolsitas pequeñas tipo sobre, elaboradas en material plástico transparente, con cierre hermético en un extremo, en el que se observaron restos vegetales, el cual por sus características se presume que sea algún tipo de droga, y al tercer ciudadano quien vestía franela de color amarillo pantalón jeans identificado como JUAN CARLOS DE LA CRUZ LOYO, Cédula de Identidad Nº 25.814.175, de 17 años, se le incauto en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón tres (3) bolsitas pequeñas tipo sobre elaboradas en material plástico transparente con cierre hermético en un extremo, en el que se observan restos vegetales del cual por su característica se presume que sea algún tipo de droga, este ciudadano indico ser adolescente procediendo el oficial (CPEL) JHONDERSON GRATEROL, en colectar la presunta droga incautada y el fascimil, siendo las 10:00 a.m., por lo que el oficial Agregado (CPEL) CARLOS DIAZ procede a informa a los ciudadanos el motivo de su detención.-
Cabe mencionar que en cuanto a la droga incautada en el sitio de la detención de los imputados, fue practicada la respectiva prueba de orientación en la que se indica que las sustancias incautadas arrojaron un peso neto de 5,8 gramos de marihuana, así como la cantidad de 2,8 gramos de peso neto de cocaína, y la cantidad de 20,2 gramos peso neto de marihuana
Atendiendo a las circunstancias de hecho señalados por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los JESUS ALBERTO MASTRANGELO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.452, y JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, Cédula de Identidad Nº 18.332.084, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados de los siguientes elementos de convicción:
1) Acta Policial Nº 076-11-11, de fecha 22/11/2011 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial El Cují, en la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos.
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia de Interés Criminalistico un (1) fascimil de arma de fuego tipo pistola de color negro con empuñadura forrada en tirro de color negro, tres (3) bolsitas pequeñas tipo sobre, elaboradas en material plástico transparente con cierre hermético en un extremo en el que se observan restos vegetales, una (1) bolsa pequeña elaborada en material plástico de color verde, atado con un nudo en sus extremos con el mismo material, en el que se observan once (11) envoltorios redondos elaborados en papel aluminio de color plateado; una (1) bolsa de regular tamaño de material plástico, de color blanco atados en los extremos con nudos del mismo material, con tentativa de diez (10) bolsitas pequeñas tipo sobre elaboradas en material plástico transparente con cierre hermético en sus extremos en el que se observaron restos vegetales.-
3) Prueba de orientación en la que se indica que las sustancias incautadas arrojaron un peso neto de 5,8 gramos de marihuana, así como la cantidad de 2,8 gramos de peso neto de cocaína, y la cantidad de 20,2 gramos peso neto de marihuana
Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, y observada la prueba de orientación practicada de la cual se determino que en lo que respecta al ciudadano JESUS ALBERTO MASTRANGELO JIMENEZ, identificado en autos presuntamente se incauto la cantidad de 2,8 gramos de cocaína peso neto, y en cuanto al ciudadano JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, identificado en autos se incauto la cantidad de 20, 2 gramos de marihuana peso neto, y cuya cantidad de droga presuntamente estuvo en posesión de los imputados de autos, la cual probablemente pudiera aproximarse a la cantidad de droga que entra en la categoría de la posesión de droga para el consumo personal, y por cuanto de igual modo se constato luego de la revisión del sistema informático juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal que solo registra la presente causa penal lo que hace deducir que no presenta conducta predelictual, lo que lleva al Tribunal a estimar que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESUS ALBERTO MASTRANGELO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.452, y JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, Cédula de Identidad Nº 18.332.084, consistente en la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su remisión al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados pudieran tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido incautándoles droga bajo su posesión.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos JESUS ALBERTO MASTRANGELO JIMENEZ, Cédula de Identidad Nº 18.421.452, y JAVIER JESUS SEGOVIA NOGUERA, Cédula de Identidad Nº 18.332.084, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal consistente en la Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado su remisión al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA