REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de noviembre del 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005012

Corresponde a este Tribunal Noveno en funciones de Control, emitir pronunciamiento en cuanto a solicitud realizada, por la Defensora Privada Abogado YANETH SANTIAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62225, actuando en representación del ciudadano CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, y el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; y en el cual la defensa requiere sea revocada la medida cautelar decretada consistente en la prohibición de conducir vehiculo automotor. A tal efecto, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En audiencia de presentación de imputado celebrada por este Tribunal en fecha 21/04/2011, le fue impuesto al ciudadano CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690, y al coimputado SIERRA MANCIPE RICHARD OSWALDO, Cédula de Identidad Nº 9.961.805, en la cual fue otorgada Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito judicial Penal del Estado Lara, y prohibición de conducir vehiculo automotor, decretando la aprehensión en flagrancia y acordó que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 28/09/2011 fue negado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, solicitado por la abogada YANETH SANTIAGO, actuando en representación del imputado CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690, toda vez que no había transcurrido el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no ha no ha transcurrido un tiempo superior a dos años en cumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal.-

SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 19/10/2011 fue peticionado por la abogada YANETH SANTIAGO, actuando en representación del imputado CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690, la revocatoria la medida cautelar decretada consistente en la prohibición de conducir vehiculo automotor, puesto que el imputado para cubrir los gastos familiares requiere trabajar, señalando lo que parcialmente se transcribe a continuación:

(…) “Ciudadana Juez en virtud que en la audiencia de presentación se le impuso a mi defendido la medida de presentación cada 30 días la cual ha venido cumpliendo a cabalidad, y la prohibición de conducir vehiculo de transporte publico como privado. Es el caso Ciudadana Juez que en la audiencia de presentación realizada el 19 de abril del presente alo y hasta la fecha ha transcurrido seis (6) meses sin que la Representación del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal penal en virtud que la causa se lleva por el procedimiento ordinario, es por lo solicito sea REVOCADA la medida y se ordene el cese de dichas medidas que pesan sobre mi defendido con la finalidad que continúe con su actividad sin ningún tipo de inconvenientes, toda vez que nuestra Carta magna consagra el Derecho al Trabajo” (…)

TERCERO: Se analizó el escrito presentado a este Tribunal por la Defensora Privada, mediante el cual solicita sea considerada la posibilidad de CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que dicto este Juzgado al ciudadano CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690; observando que requiere el cese de la medida de prohibición de conducir vehiculo automotor a los fines de trabajar y sufragar gastos que generan la carga familiar, verificando que fue consignado al folio 56 escrito suscrito por el ciudadano MARIO BARRETO, Cédula de Identidad Nº 14.175.281, dueño de la Unidad de Trasporte Publico Blue Bird, Placas 22A01AC, quien hace constar que el ciudadano CARLOS ALEXANDER GRATEROL laboro como conductor de la referida Unidad de Transporte Publico sin ningún tipo de inconveniente, y que en la actualidad se encuentra a disposición la vacante como chofer de la referida Unidad de Transporte Publico; ante tales circunstancias, observado que existe voluntad por parte del imputado de someterse al proceso, en el sentido, que ha venido dado cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal tal como se constato luego de la revisión del sistema Informático Juris 2000, de igual modo, se observa que no registra otra causa penal distinta a la presente de la que se deduce que el imputado no tiene conducta predelictual, de este mismo modo, se verifico que han transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha 19/04/2011 en la que este Juzgado impuso medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Publico emitiera el respectivo acto conclusivo.-

En ese mismo sentido, visto que median circunstancias que justifica cesar solo la medida de Prohibición de Conducir Vehiculo Automotor puesto que la abogado defensora a manifestado que el desempeño de la labor de conductor es el medio de sustento económico de su representado y por cuanto pudo observante que el referido imputado tiene a su disposición el trabajo vacante como chofer, es por lo que a los fines de garantizar el derecho al trabajo de conformidad con el articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda el cese solo de la Medida Cautelar de prohibición de conducir vehiculo automotor que fuere decretada con fundamento en el articulo 256 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal, dejando establecido que para garantizar la presencia del imputado CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690, en el proceso se mantiene la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control Nº 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TENICA DEL IMPUTADO CARLOS ALEXANDER GRATEROL CAMACARO, Cédula de Identidad Nº 15.171.690, ACORDANDO el cese solo de la Medida Cautelar de prohibición de conducir vehiculo automotor que fuere decretada con fundamento en el articulo 256 numeral 9 de la Ley Adjetiva Penal, dejando establecido que para garantizar la presencia del imputado de autos, en el proceso se mantiene la medida cautelar de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar el pleno ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con el articulo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

La Juez Novena de Control

Abg. Wendy Azuaje Pérez La Secretaria