REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021073

Vista la Querella presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, Cédula de Identidad Nº V- 9.604.431, abogado, domiciliado en la Avenida Principal de la Montañita, Urbanización Villas del Valle, Nº TB-10, de Cabudare del Estado Lara, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA SOTELDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51241, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19, del Edificio Centro Continental, piso 4, oficina Nº D-4, de Barquisimeto del Estado Lara; la cual fue interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS MIGUEL ESCALONA ANZOLA, Cédula de Identidad Nº V-7.432.996, domiciliado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, sector La Campiña, a 150 metros del Cementerio Metropolitano, Cabudare del Estado Lara, y NAUDY JOSE JIMENEZ YUSTÍ, Cédula de Identidad Nº V- 1.265.447, domiciliado en la Avenida Inter- Comunal Barquisimeto Acarigua, sector la Campiña, a 150 metros del Cementerio Metropolitano, de Cabudare del Estado Lara, por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y concatenado con el artículo 99 del Código Penal venezolano Vigente, el delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal venezolano vigente, el delito de APOLOGÍA AL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 8 ordinal 3 de la misma ley; así mismo, fue interpuesta Querella contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA JIMENEZ RIVAS, Cédula de Identidad Nº v-7.432.338, domicilio EN LA Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, sector la Campiña, a 150 metros del Cementerio Metropolitano, Cabudare del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano Vigente, el delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal venezolano vigente, el delito de APOLOGÍA AL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 8 ordinal 3 de la misma ley, de esta misma forma fue interpuesta Querella contra la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERÁN CASTILLO, Cédula de Identidad Nº V- 7.448.165, DOMICILIADO EN LA urbanización Plaza Jardín, Manzana Nº 8, casa Nº 8-7, sector la Piedad Norte, de Cabudare del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, y concatenado con los artículos 77 ordinal 17, y 99 del Código Penal venezolano vigente, el delito de INSTIGACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal venezolano vigente, el delito de APOLOGÍA AL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal venezolano, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, hecho punible presuntamente cometido en perjuicio de la victimas KARLA KARINA AROCHA TERAN, Y NAILYN CAROLINA AROCHA TERAN, AMBAS HIJAS DEL QUIEN PRESENTA QUERELLA PENAL; por cuanto se evidencia del escrito presentado que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide ADMITIR LA QUERELLA PRESENTADA y en consecuencia se ordena Notificar, remitiendo adjunto el presente asunto signado con el N° KP01-P-2011-021073, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de la distribución a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda, y a los Querellados, del inicio de esta causa. Se confiere a las Víctimas la condición de parte querellante. Notifíquese y practíquense las diligencias solicitadas. Líbrense Boletas de Notificación a las partes.

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABOG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA