REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 07 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022869

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
ART. 256 ORD. 3 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL-PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 Y 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano LUIS MIGUEL TERÁN TORTOLERO, Cédula de Identidad Nº 19.433.137, precalificando el hecho en los delitos de APROVECAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario, y solicito se le impusiera al ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal.- Es todo.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando el imputado que no desea declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito y solicito copias del presenta asunto.”

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de las imputadas tal como se encuentra plasmada en el Acta de Investigación Policial Nº 701, de fecha 03/11/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Primera Compañía, Comando de Barquisimeto.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el hecho atribuido para el ciudadano LUIS MIGUEL TERÁN TORTOLERO, Cédula de Identidad Nº 19.433.137 en los delitos de APROVECAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos apreciados en el Acta de Investigación Policial Nº 701, de fecha 03/11/2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Primera Compañía, Comando de Barquisimeto, Acta de Denuncia de fecha 03/11/2011, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana- Lara, Primera Compañía, Comando de Barquisimeto, correspondiente al ciudadano GIOVANNY ANTONIO LUCENA, Cédula de Identidad Nº 9.576.197, planilla de registro de cadena de custodia en la que se describe un (1) vehiculo Marca Chevrolet, modelo corsa, color girs, placa VBG56T, SERIAL CARROCERIA 8715C51642V322653.-

Observados los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de la imputada en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS MIGUEL TERÁN TORTOLERO, Cédula de Identidad Nº 19.433.137,, consistentes en medida cautelar de consistente en Medida Cautelar de presentaciones periódicas cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de imputados de este Circuito Judicial Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las imputadas, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que las imputadas fueron detenidas cometiendo el hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado LUIS MIGUEL TERÁN TORTOLERO, Cédula de Identidad Nº 19.433.137, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de APROVECAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal.-

Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA