REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012420
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 15 de agosto de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esto en virtud que en fecha 24 de julio de 2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial, Municipio Andrés Eloy Blanco Estación Policial Sanare, el día 24 de julio de 2011 siendo las 7:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector el Cementerio Callejón las tunas del Municipio Andrés Eloy Blanco, sostuvieron entrevista con un ciudadano victima de un hecho punible el ciudadano RAMON GIL GRACIAS, Cédula de Identidad Nº V- 10.962.735, quien indica que dos personas una mujer y un hombre lo habían sometido y despojado de su pertenencia entre ello 450 bolívares, y que el hombre cargaba un arma de fuego, los mismos con las siguientes características, el ciudadano vestía pantalón Jean, y suéter de color azul oscuro y el mismo es de contextura gruesa y de tez morena y la ciudadana vestía pantalón blue Jean y suéter de color gris, la misma de contextura delgada, pelo largo y de tez morena, por lo que el funcionario CABO/1ERO (CPEL) MENDEZ RAFAEL, le indico al ciudadano agraviado que se trasladara hasta la estación policial para formular la respectiva denuncia, motivado al caso los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por el sector, donde a los pocos metros visualizaron a una pareja con las características antes descritas, quienes al percatarse de la unidad policial, comenzaron a caminar de manera apresurada y con intención de salir corriendo hacia una zona boscosa que se encontraba adyacente al sitio, inmediatamente y con la premura del caso el funcionario Distinguido (CPEL) PUERTA HERNAN, procede a detener la marcha de la unidad policial, bajando de la misma los funcionarios CABO 1ERO (CPEL) MENDEZ RAFAEL Y LA DISTINGUIDO (CPEL) HERNANDEZ NELYUMAR, dándoles la voz de alto e identificándose como funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procede el funcionario AGENTE (CPEL) ALVAREZ LEONARDO a informarle al ciudadano que sería objeto de una Inspección de personas, y al realizar dicha inspección le fue palpado un volumen pronunciado del lado izquierdo en la parte delantera del pantalón entre la piel y la vestimenta a la altura de la cintura, logrando constatar que se trataba de UN (1) ARMA DE FUEGO de confección rudimentaria, envuelta con teipe de color negro, estructurada con tubos de hierro sin seriales ni cartuchos, de igual forma la funcionaria DISTINGUIDO (CPEL) HERNANDEZ NELYUMAR, procede a indicarle a la ciudadana que sería objeto de una inspección de personas, indicándole a la ciudadana que exhibiera los objetos que portaba, mostrando la ciudadana una bolsa de material sintético de color blanco transparente contentivo en su interior de un suéter de color azul oscuro manga larga, un suéter de color blanco y una gorra de color blanco, sin incautarle objeto alguno de interés criminalistico, por lo que los ciudadanos detenidos se identificaron ante los funcionarios actuantes con el nombre de MEJIA MATA RAMON JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y la ciudadana NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a los ciudadanos antes identificados hasta la sede de la Estación Policial Sanare, sitio en el que se encontraba la victima presentando la denuncia pudiendo reconocer a los ciudadanos como quienes les despojaron del dinero de su propiedad.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 08/11/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, y solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron: que no deseaban declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito la revisión de la media de mis patrocinados de conformidad con lo previsto en artículo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP. Hago uso de la comunidad del principio de la comunidad de la prueba todas aquellas que sean favorables a mis representados y que sea trasladada mi defendida al Centro penitenciario de Uribana. Es todo.-

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se acuerda mantener a los acusados RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-


SEGUNDO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados RAMON JOSE MEJIAS MATA, Cédula de Identidad Nº V- 14.617.730, y NAYLET DEL CARMEN ESCALONA TORREALBA, Cédula de Identidad Nº V- 21.053.011, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,