REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2011-013428.-
Visto el escrito mediante el cual fue solicito en fecha 27/10/2011 la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la defensa privada abogado RUBEN DARÍO VILLASMIL DELGADO, a favor del imputado ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.272.111, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 Y 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y EL ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTA EN EL ART 218 DEL CÓDIGO PENAL. Esta Juzgadora observa para decidir:
1.- De la revisión exhaustiva del expediente se constato que efectivamente al precitado encausado le fue decretada en fecha 05/08/2011 Medida de Detención Domiciliara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir en el domicilio aportado al Tribunal, así mismo en dicha oportunidad fue acordando que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión en flagrancia.-
2.- En fecha 05/10/ 2011 fue negada la sustitución de la medida de detención domiciliaria por una menos gravosa que peticionara la Defensa Técnica del imputado ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.272.111, en atención a oficio Nº 433-11 C.C.P.A.F.R. remitido por parte del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Municipio Andrés Eloy Blanco, Estación Policial Sanare de fecha 22/08/2011, en el que consta informe negativo en el que se evidencia el incumplimiento de la medida de detención domiciliaria impuesto al ciudadano ALEXANDER JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ya identificado.-
3.- En fecha 10/10/2011 se celebro audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal fijada al imputado ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, antes identificado en virtud del reporte del incumplimiento de la medida de detención domiciliaria remitido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, acordando en la mencionada audiencia mantener al imputado de autos la medida de detención domiciliaria y a su vez ordenando el cambio de lugar en el que habría de dar cumplimiento a la medida de detención domiciliaria.-
4.- En fecha 27/10/2011 fue solicitada la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la defensa privada abogado RUBEN DARÍO VILLASMIL DELGADO, a favor del imputado ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.272.111, a los fines que el referido ciudadana pueda trabajar por cuanto su defendido es sostén de hogar y requiere cumplir con sus deberes como padre de familia.-
5.-Estudiada la solicitud y revisado el presente, observa quien Juzga que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de detención domiciliaria, y de igual modo, no cursa en autos reporte del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria remitido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en el que se informe a este Juzgado que el imputado de autos se encuentra cumpliendo la medida de detención domiciliaria, necesario a los fines de establecer con certeza la voluntad del imputado de someterse al proceso, por tal razón, este Tribunal niega por improcedente la solicitud hecha por la Defensa Privada del imputado de autos hasta tanto curse en autos reporte emitido por el Cuerpo de la Policía del Estado Lara actualizado en el que conste el cumplimiento de la medida de coerción personal por parte del imputado; en consecuencia; se acuerda mantener la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.272.111.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se niega la SUTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA POR UNA MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa técnica del imputado ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.272.111, hasta tanto cursa en autos reporte actualizado del cumplimiento de la medida de detención domiciliaria del Cuerpo de Policía del Estado Lara en el que se informe a este Juzgado que el imputado de autos se encuentra cumpliendo la medida de detención domiciliaria, necesario a los fines de establecer con certeza la voluntad del imputado de someterse al proceso.- En consecuencia se mantiene la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, a cumplir en el KILOMETRO 7, SECTOR LAS JUANA, CERCA DE VALLE DORADO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N DE BOLOQUE SIN FRISAR, PERTENECE A SU HERMANA IRIS LORENA GARCIA RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de la Policía del Estado Lara a los fines que remita en forma inmediata reporte de vigilancia del cumplimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria del imputado ALEXANDER JOSE GARCÍA RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 15.272.111, a cumplir en el KILOMETRO 7, SECTOR LAS JUANA, CERCA DE VALLE DORADO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N DE BOLOQUE SIN FRISAR, PERTENECE A SU HERMANA IRIS LORENA GARCIA RODRIGUEZ.- Notifíquese a las partes.- Regístrese.- Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA