REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004086
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jennifer Sanz
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena
IMPUTADO: Ramón Antonio Rodríguez Pérez
DELITO: Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y lesiones intencionales menos graves.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º Y 413 respectivamente del código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 03 de noviembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Ratifico la Acusación presentada en su oportunidad contra el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Cedula de Identidad 13.881.288, y hace un Cambio de Calificación Jurídica de conformidad con lo previsto en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º y 413 del código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 del código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, Hace una breve narración de los hechos el modo tiempo y lugar como ocurrieron en fecha 12-03-2006, cuando el ciudadano Ramón Rodríguez, se encontraba un grupo de personas incluido el ciudadano Omar Pérez, en el sector del tocuyo. Dentro del debate se escucharan los testigos y los expertos, luego de escuchado todos lo medios de prueba esta representación solicitara en su oportunidad una sentencia CONDENATORIA. Es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa abogado Marcial Azuaje, quien expuso: Esta defensa pública solicita se escuche al acusado d autos por cuanto el mismo desea hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por lo cual lo acusa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 12 de Marzo del 2006, el ciudadano PALMA PUERTA TIRSO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de El Tocuyo, Estado Lara, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-63, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en la Avenida Circunvalación entre Calles 9 y 10, casa sin número, El Tocuyo, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad V-7.468.347, aproximadamente a las dos de la mañana, se encontraba frente del local que llaman “el manduco” al otro lado de la calle, en la ciudad de El Tocuyo Estado Lara, específicamente en la Avenida Circunvalación con esquina 10, el Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, vía pública tomando cervezas con su novia Aureliz Ramírez y otras personas que se encontraban en el lugar, estando ahí observaron que salió corriendo un grupo de personas que está en la otro esquina, entre ellos estaba su primo OMAR JOSE PUERTA y observó este ciudadano quien su primo cayó al piso, en vista de esa circunstancia TIRSO JOSE PALMA PUERTA, cruzó la avenida hacia donde estaba su primo y estando con el, constató que el mismo estaba herido y le dijo que la persona que lo había cortado había sido “el pelón” y en eso observa al pelón que va por el callejón había donde vive y éste lo empieza a llamar y le dice que por qué había cortado a su primo si ellos andaban juntos bebiendo, luego este ciudadano se le viene encima con algo que traía en la mano, y el referido PALMA PUERTA TIRSO JOSE, para contrarrestar la agresión por parte del mismo cargaba una botella en la mano y se la lanzó, en ese momento se cae al piso, y cuando estaba en el piso el ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.881.288, nacido en la ciudad de Quibor, Estado Lara, el 07-07-1977, de 30 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ana Pérez y Eugenio Rodríguez, residenciado en la avenida 16 entre calles 11 y 12, casa numero 3, frente a un Bar Restaurant Los Locos, Quibor Estado Lara, apodado “el pelón”, le cortó con un objeto que cargaba en la mano, y sufrió lesiones de mediana gravedad, según se desprende del Reconocimiento Médico Legal que riela en autos. Ahora bien, el ciudadano OMAR JOSE PEREZ (occiso), de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-06-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio la Coqueta, Avenida Circunvalación entre calles 9 y 10, casa sin número, de El Tocuyo, titular de la cédula de identidad V-15.426.377, falleció en el Hospital Antonio María Pineda a raíz de las circunstancias anteriormente descritas.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 respectivamente del código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 respectivamente del código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 respectivamente del código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 413 respectivamente del código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 respectivamente del código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 405 del Código penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, esto es, prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 413 del Código penal, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, esto es, prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, sumados la pena resulta de QUINCE (15) MESES, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, resulta la pena a cumplir en TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena en TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDÓS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acordó mantener Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, en su debida oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, Cedula de Identidad 13.881.288, venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 413 respectivamente del código Penal vigente para el momento
SEGUNDO: Se acordó mantener Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, en su debida oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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