REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008930
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Torrealba Fiscal
DEFENSA TÉCNICAAbog. Ramón Ereu y Abog, Eglis Martínez
IMPUTADO: Omar Alexander Suárez Parra y Adixon Pastor López Fonseca
DELITO: Robo
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos OMAR ALEXANDER SUÁREZ PARRA y ADIXON PASTOR LÓPEZ FONSECA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 28 de Octubre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Ratifica Formal acusación presentada en su oportunidad en contra de los acusados OMAR ALEXANDER SUAREZ PARRA, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.543.200 y ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.332.888, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, procediendo a realizar un ajuste en la calificación jurídica quedando ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Abog. Ramón Ereu y Abog, Eglis Martínez, quienes expusieron: Solicitamos en este acto se escuche a nuestro defendido por cuanto los mismos desean hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo.
Seguidamente se le impuso a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se les imponen a los Acusados del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 17 de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, en el momento en que el ciudadano RAFAEL TARCISO COLMENAREZ AREZ, llega al Seguro Social “Dr. Juan Daza Pereira” ubicado en la carrera 13 con calle 50 de esta ciudad, conduciendo un vehículo MARCA FORD, MODELO KA, COLOR VERDE, AÑO 2005, PLACA KBH70M, el cual es propiedad de su hija y al estacionarse en la puerta principal de dicho centro asistencial, dos ciudadanos lo interceptan, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le solicitan que entregue el suiche (las llaves) del vehículo, y en ese momento va pasando una patrulla de las fuerzas armadas policiales de este Estado y uno de ellos efectúa un disparo hiriéndolo en la cabeza, lo cual le originó a la víctima en el presente caso herida cortante en cuero cabelludo de región parietal izquierda producida por proyectil detonado por arma de fuego para luego emprender la huida en veloz carrera, momento en el cual pasa por el lugar una patrulla de la policía del Estado, comisión integrada por los funcionarios Distinguidos JOSÉ VILLEGAS Y JOSÉ CASTILLO, adscritos a la comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes al desplazarse por la carrera 13 a la altura de la calle 50, específicamente frente al seguro “Dr. Juan Daza Pereira” escuchan una detonación al parecer procedente de un arma de fuego y observan a dos ciudadanos quienes para el momento vestían uno franela de color morado y el otro franela de color rojo con líneas horizontales de color blanco, quienes corrían hacia la calle 49, por lo que proceden a darle la voz de alto procediendo estos a realizarle una inspección de personas, localizándole al ciudadano quien vestía franela de color morado y quien fue identificado como ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, entre sus vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho entre el pantalón que vestía y su cuerpo, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38mm, SIN MARCA, SERIAL P56566, DE MATERIAL METALICO DE COLOR CROMADO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN CON UNAS LETRAS EN SUS LADOS DONDE SE LEE “DETECTIVE SPEC” contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre de los cuales uno se encontraba percutido y tres (03) sin percutar, igualmente le fue practicada inspección de personas al ciudadano quien fue identificado como OMAR ALEXANDER SUAREZ PARRA, quien para el momento vestía franela de color rojo con líneas horizontales de color blanco, le fue incautada a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón que vestía y su cuerpo un (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, confeccionada en material sintético de color negro, acto seguido los funcionarios policiales son informados de que estos ciudadanos habían herido a un ciudadano para robarle el vehículo.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, para e, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsables de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA Y OMAR ALEXANDERE SUAREZ PARRA, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 405 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
EN RELACION AL CIUDADANO ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, esto es, prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS. Rebajada en un tercio por cuanto la misma fue en grado de frustración, queda en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es decir, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, esto es, prisión de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, sumados la pena resulta de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Código Penal, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS. Rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en QUINCE (15) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, la pena a cumplir.
Rebaja adicional de la pena de CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de DOS (02) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en DIEZ (10) AÑOS, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
EN RELACION AL CIUDADANO OMAR ALEXANDER SUAREZ PARRA.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, esto es, prisión de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, sumados la pena resulta de TREINTA (30) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta QUINCE (15) AÑOS. Rebajada en un tercio por cuanto la misma fue en grado de frustración, queda en definitiva la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS PRISION.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es decir, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, esto es, prisión de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, sumados la pena resulta de TRECE (13) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena a cumplir en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, la pena a cumplir.
Rebaja adicional de la pena de TRES (03) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de TRES (03) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano OMAR ALEXANDER SUAREZ PARRA, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en DIEZ (10) AÑOS, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Se mantienen las medidas a los hoy condenados, impuestas en su debida oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadano OMAR ALEXANDER SUAREZ PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.543.200, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Artículo 405 en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal, y ADIXON PASTOR LOPEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.888, venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el Artículo 80 en su segundo aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ambos previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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