REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015158
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Javier Torrealba Fiscal
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Petra Montero
IMPUTADO: Ovual Javier Castillo Vargas
DELITO Robo Agravado de Vehículo automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y Uso de Adolescentes para delinquir
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano Ovual Javier Castillo Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277 y 470 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 28 de Octubre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Ratifica la Acusación Formal que fue admitida en su oportunidad legal en contra del ciudadano OVUAL JAVIER CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.969, por los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277 y 470 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, realizó una relación sucinta de los hechos y de las pruebas totalmente admitidas oportunamente indicando su licitud, necesidad y pertinencia y que mediante la evacuación de los testigos y expertos demostrará la responsabilidad penal de los Imputados de autos, es todo.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Petra Montero, quien expuso: Solicito en este acto se escuche a mi defendida por cuanto la misma desea hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo.
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad los Acusados, manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo cual la acusa el fiscal, es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha de 15 de Octubre del año 2010, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Brigada del Centro de Coordinación Policial Metropolitano de la Policía del Estado Lara, S/INSP YONDER ALVARADOI, C.i: Nº 15.003.382, C/I ALIDE SANTANA, C.I Nº: 13.407.951, DTGDO FRANKLIN CASTILLO, C.I Nº 14.918.113 encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de unidades motorizadas, cuando se desplazaban por la carrera 22 a la altura de las calles 30 y 31 de esta ciudad, observan un vehículo marca fiar, modelo uno, de color verde, placa MAF-48S, que se desplazaba en sentido este oeste el cual había sido reportado minutos antes como robado por el sistema 171, razón por la cual se acercaron con las medidas de seguridad de caso, pidiéndole a los tripulantes que se bajaran del mismo con las manos en alto, desbordando el vehículo por la puerta izquierda (conductor) un ciudadano de aproximadamente 1.658mts de altura color de piel moreno oscuro, contextura delgada, quien vestía chemise de color verde y pantalón tipo jeans de color azul, manifestando ser adolescentes , y del lado derecho (copiloto) un ciudadano de aproximadamente 1,68mts de altura, color de piel moreno claro, contextura delgada, quien vestía de franela de color negro con blanco y pantalón tipo jeans de color azul, procediendo del DTCDO FRANKLIN CASTILLO a indicarles que mostraran lo que poseían ya que serían objeto de una inspección a personas, manifestando estos, no tener nada, procediendo a realizarles la inspección, encontrándole al ciudadano que vestía franela de color negro con blanco y pantalón tipo jeans de color azul, a la altura de la cintura del lado izquierdo entre su cuerpo y la pretina del pantalón un (01) arma de fuego, tipo revólver, de fabricación convencional, calibre 38mm, por lo que se procedió a colectar los objetos de interés criminalistico incautados y a trasladar a los detenidos hasta la sede de la Estación Policial La Sucre; y al llegar a la referida sede policial, estaba un ciudadano que de identificó como GABRIEL ANTONIO QUERALES TORREALBA, C.I: V-15.723.778, de 30 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo, presentando los documentos del mismo, y señalo a los detenidos como los sujetos que lo habían robado en la carrera 28 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, razón por la cual formuló la respectiva denuncia, bajo el Nº 28D-10.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277 y 470 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277 y 470 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277 y 470 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277 y 470 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano OVUAL JAVIER CASTILLO VARGAS, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277 y 470 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el encabezamiento del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, esto es, prisión de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISEIS (26) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS. Rebajada al termino minino de la pena, es decir, NUEVE (09) AÑOS, por considerar las circunstancias atenuantes establecida en los numerales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, como lo son: ser el reo menor de veintiún año y mayor de dieciocho cuando se cometió el delito y no presentar conducta predelictual.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 274 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en DOS (02) AÑOS.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal resulta la pena inicial a cumplir en UN (01) AÑO.
Haciendo la sumatoria de las penas estas resultan en CATORSE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias que determina el artículos 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena de CUATRO (04) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado OVUAL JAVIER CASTILLO VARGAS, en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano OVUAL JAVIER CASTILLO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.921.969, venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, articulo 277 y 470 del Código Penal y articulo 264 de la LOPNNA
SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado OVUAL JAVIER CASTILLO VARGAS en su oportunidad.
TERCERO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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