REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011182
ASUNTO : KP01-P-2005-011182
SENTENCIA ABSOLUTORIA
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADOS: Ricardo José Méndez Mogollón, Oswaldo Manuel Méndez Rojas y Danny José Castillo.
DELITOS: Agavillamiento y Lesiones Personales Leves.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Bracamonte.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Aracelis Urrutia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados Ricardo José Méndez Mogollón, Oswaldo Manuel Méndez Rojas y Danny José Castillo, en audiencia de juicio oral el día 01/11/2011 en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- Ricardo José Méndez Mogollón, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 17.860.301, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 13/07/86, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el La Calle 39entre carreras 30 y 31 Casa Nº 30-80 debajo de una iglesia evangélica Comunidad Cristian Familia de Dios, teléfono 04245714888.
2.- Oswaldo Manuel Méndez Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.973, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 21/01/85, de 26 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en La Carrera 31 entre calles 39 y 40 Casa S/N frente a Repuestos La Sindical, teléfono 04166563673.-
3.- Danny José Castillo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 15.425.212, nacido en Puerto Ordaz, el 08/05/81, de 30 años de edad, de profesión u oficio Vigilante de Comerciante, residenciado en la Calle 39 entre carreras 30 y 31 Casa Nº 30-80, teléfono 04161043849.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en diez (10) sesiones realizadas los días 20 de mayo, 02, 14, 30 de junio, 14 y 28 de julio, 12 de agosto, 27 de septiembre, 11 de octubre y 01 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos Ricardo José Méndez Mogollón, Oswaldo Manuel Méndez Rojas y Danny José Castillo, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los artículos 286 y 413 del Código Penal.
En fecha 20 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 27/06/2005 por ante la Subdelegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, comparece el ciudadano Wilmer Rivas López destacando que a las 12:00 a.m. se encontraba en casa de su vecino conversando con unos amigos, cuando un grupo de jóvenes que se hallaban frente a la citada residencia lo ofenden verbalmente, a lo que éste hizo caso omiso, sin embargo los jóvenes a quienes conoce por ser vecinos del sector, cruzaron la calle y sin mediar palabra alguna lo golpean en múltiples ocasiones.
Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total rechazo ala acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que los hechos por los cuales se acusa a sus defendidos no se pueden probar, ya que tal como consta en el presente asunto, se trata de lesiones recíprocas ocasionadas entre el presunto victimario y sus representados, avalado por el resultado del certificado médico emitido por medicatura forense, en el cual se demuestra que sus defendidos sufrieron lesiones, por lo cual esta defensa en el desarrollo del debate demostrará la inocencia de mis defendidos
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que las asiste, libres de juramento, coacción o apremio manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
En sesión del 02/06/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura Acta de denuncia formulada por el ciudadano Wilmer Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.824.224, en fecha 27/06/2005 por ante la Subdelegación tipo B San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En sesión del 14/06/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Inspección Técnica Nº 1246 de fecha 27/06/2005, suscrita por los funcionarios Agts. Raúl Pérez y Jean Carlos Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en la carrera 31 entre calles 39 y 40, vía pública, Barquisimeto estado Lara, sitio señalado por el agraviado como lugar de comisión de los hechos objeto de la presente, en el cual luego de realizada la correspondiente descripción, no se localizaron evidencias de interés criminalístico.
En sesión del 30/06/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4945 de fecha 27/06/2005, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano Wilmer José Rivas López quien presentó contusión edematosa en región retroauricular izquierda, inmovilización con yeso inguinopedico izquierdo debido a contusión fuerte en la rodilla, en estudio radiológico no se observaron lesiones óseas aparentes; lesiones producidas por algo contundente ocurridas el 25/06/2005. Presentó como conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación de 15 a18 días salvo complicaciones, asistencia médica, trastornos a precisar en próximo reconocimiento médico legal, sin cicatrices visibles, calificándose las lesiones como de mediana gravedad.
En sesión del 14/07/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: Adda Pastora Lucena Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.385.508, Edgar Francisco Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.671.044 y Ana Pastora González de escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.604.276, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En sesión de fecha 28/07/2011 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:
Testigo Ana Pastora González de Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 2.604.276, quien luego de ser identificada es juramentada por la Jueza del tribunal informando que no tiene ningún parentesco con las partes y una vez impuesta de las generales de ley en materia de testigos expone: “Ese día yo estaba acostada y oigo el portón de mi casa que suena y me pareció que estaban peleando y salgo y estaba el muchacho en el portón y ellos estaban los tres dándole golpes y Salí a donde esta la jardinera y les digo si es que van a matar al muchacho y ellos siguieron dándoles golpes y estaba Ricardo y le dijo que lo iban a matar y les dije que porque lo iban a matar y ahí vinieron sus papas y se lo llevaron y al otro se lo llevaron chueco. Es todo. El Fiscal pregunta y ella responde: la hora no la recuerdo porque ya yo estaba durmiendo y me despertó fue la bulla y la fecha no la recuerdo, yo oí el portón de mi casa cuando lo tenían así al agraviado, ellos tres de la sala son quienes lo tenia ahí, Ricardito el otro chico y el otro, ellos lo estaban agrediendo a Wilmer, yo Salí porque oí el portón de mi casa, yo estaba por ejemplo la puerta de mi casa y ahí esta la jardinera y ahí esta el portón o sea que lo vi muy claro aparte de que ahí esta el poste frente a mi casa, salieron los familiares de ellos y del muchacho, no llegue a observarle las heridas a Wilmer porque fue en la pierna y después fue que lo vi enyesado, no supe porque pelearon ni me interese en preguntar ni nada, antes de la pelea no los vi porque yo estaba durmiendo, o sea temprano yo no los vi. Es todo. La defensa pregunta y ella responde: cuando Salí vi que lo tenían así en el portón y ellos le daban y uno le tenia los brazos y el otro le daba, después fue que vino la gente, no pude observar si Wilmer se defendía, yo si vi todo, eso fue rápido porque mientras abría la puerta les decía que lo dejaran quieto y cuando abrí la puerta de afuera ya ellos se estaban retirando voluntariamente claro porque vieron que fue llegando la gente, yo no tengo nexo con Wilmer simplemente como ellos que son vecinos, Wilmer y ellos viven como a media cuadra de mi casa, Oswaldo esta al frente y los otros dos viven detrás, no supe nada si antes o posteriormente hubo otros altercados. Es todo. La Jueza pregunta y ella responde: dicen que Wilmer esta viviendo en Puerto Cabello en la Aduana, el vino y me saludo, a Ada Lucena y Edgar Rivas son vecinos de mi casa”.
En sesión del 12/08/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado Danny José Castillo, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas.
En sesión del 27/09/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado Ricardo José Méndez Mogollón, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas.
En sesión del 11/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate, a recibir declaración al acusado Oswaldo Manuel Méndez Rojas, por lo que previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Soy inocente, es todo”. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas
A tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haberse agotado todos los mecanismos procesales para lograr su comparecencia, se prescinde del testimonio de los ciudadanos: Adda Pastora Lucena y Edgar Rivas; Médico Forense Floralba Tirado y Funcionarios actuantes Agentes Raúl Pérez y Jean Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
El Fiscal II del Ministerio Público acotó que considera suficientemente probada la comisión del hecho punible, pero no hubo manera de demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados por la falta de presencia de los elementos probatorios, y siendo el Fiscal del Ministerio Público parte de buena fe en el proceso penal, es por lo que en éste acto solicito sentencia absolutoria a favor de los mismos y el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa existen contra ellos.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada que acoge la solicitud del Ministerio Público y requiere se giren documentos para que a sus representados se les levante la prohibición de salida del país y la copia certificada de la decisión fundamentada.
A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a los acusados si quieren manifestar alguna declaración al tribunal, indicando que no deseaban agregar algo más a este proceso.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, y dicta de seguidas sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
El ciudadano Wilmer José Rivas López presentó el 27/06/2005 lesiones en su cuerpo, consistentes en contusión edematosa en región retroauricular izquierda, inmovilización con yeso inguinopedico izquierdo debido a contusión fuerte en la rodilla, en estudio radiológico no se observaron lesiones óseas aparentes; lesiones producidas por algo contundente ocurridas el 25/06/2005. Presentó como conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación de 15 a18 días salvo complicaciones, asistencia médica, trastornos a precisar en próximo reconocimiento médico legal, sin cicatrices visibles, calificándose las lesiones como de mediana gravedad.
Tales hechos fueron probados por no haberse presentado prueba en contrario capaz de anularla, mediante la incorporación al juicio por su lectura Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4945 de fecha 27/06/2005, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano Wilmer José Rivas López quien presentó contusión edematosa en región retroauricular izquierda, inmovilización con yeso inguinopedico izquierdo debido a contusión fuerte en la rodilla, en estudio radiológico no se observaron lesiones óseas aparentes; lesiones producidas por algo contundente ocurridas el 25/06/2005. Presentó como conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación de 15 a18 días salvo complicaciones, asistencia médica, trastornos a precisar en próximo reconocimiento médico legal, sin cicatrices visibles, calificándose las lesiones como de mediana gravedad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, se demostró mediante la incorporación al juicio por su lectura Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-4945 de fecha 27/06/2005, suscrito por la Dra. Floralba Tirado, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al ciudadano Wilmer José Rivas López quien presentó contusión edematosa en región retroauricular izquierda, inmovilización con yeso inguinopedico izquierdo debido a contusión fuerte en la rodilla, en estudio radiológico no se observaron lesiones óseas aparentes; lesiones producidas por algo contundente ocurridas el 25/06/2005. Presentó como conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación de 15 a18 días salvo complicaciones, asistencia médica, trastornos a precisar en próximo reconocimiento médico legal, sin cicatrices visibles, calificándose las lesiones como de mediana gravedad, prueba ésta contra la que no se presentó elemento alguno capaz de desvirtuarla
El delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal no pudo ser demostrado en el curso del debate, ya que:
• No comparecieron al debate oral los funcionarios Agentes Raúl Pérez y Jean Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión de los acusados, y el señalamiento que en cuanto a su responsabilidad pudo haber realizado la víctima y testigos presenciales del suceso.
• No comparecieron los ciudadanos Adda Pastora Lucena y Edgar Rivas, quien en su condición de testigos presenciales, podrían haber relatado al Tribunal las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos en fecha 27/06/2005 en el cual resultare lesionado el ciudadano Wilmer José Rivas López.
• La Declaración en el juicio oral de la ciudadana Ana González de escobar, resulta insuficiente para determinar la comisión de este delito, el cual se trata de asociación criminal o concierto previo para cometer delito, ya que no existe algún otro elemento que permita establecer si la concurrencia de los procesados era casual o producto de la reunión planificadora para la ejecución de delitos.
Se desecha por no certificar la comisión de los hechos acusados y responsabilidad criminal, la Inspección Técnica Nº 1246 de fecha 27/06/2005, suscrita por los Agentes Raúl Pérez y Jean Carlos Durán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
Se desecha por no constituir prueba documental que permita su valoración unitaria o en conjunto en este proceso penal, ya que es imposible que sustituya el testimonio de las personas que la suscriben, el acta de denuncia rendida por el ciudadano Wilmer José Rivas López y las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Adda Pastora Lucena, Edgar Francisco Rivas y Ana González de Escobar, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por los ciudadanos Ricardo José Méndez Mogollón, Oswaldo Manuel Méndez Rojas y Danny José Castillo, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata del orden público, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, referida al desarrollo de actividades de asociación tendientes a la realización de hechos delictivos, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido al orden público como último elemento del hecho punible.
Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de Agavillamiento, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes y testigos presenciales del suceso quienes aún viven enla zona y se negaron a acudir al llamado del Tribunal, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio de los procesados sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.
En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que es ajustada a derecho la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a la solicitud de Sentencia Absolutoria, ya que como lo destacó no se pudo precisar quienes eran los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos, así como la incautación de la evidencia que sindique al acusado como autor o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuyó el Ministerio Público.
En cuanto al delito de Lesiones Personales menos graves, desconoce el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo éste, la detención de los acusados así como la incautación de la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores y testigos presenciales del suceso criminal no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los citados funcionarios que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes
Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que se encuentra ajustada a derecho la petición efectuada en este asunto.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Absuelve a los ciudadanos Ricardo José Méndez Mogollón, Oswaldo Manuel Méndez Rojas y Danny José Castillo, ut supra identificados, asistidos por la Defensora Privada Abogada Aracelis Urrutia, por los delitos de Agavillamiento y Lesiones Personales Menos Graves, tipificados en los artículos 286 y 413 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de los ciudadanos Ricardo José Méndez Mogollón, Oswaldo Manuel Méndez Rojas y Danny José Castillo, ya identificados, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 01 de noviembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
LA SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Carmenteresa.-/
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