REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010803
ASUNTO : KP01-P-2009-010803


SENTENCIA CONDENATORIA


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADO: Henry Rafael Aponte Reyes.
DELITO: Robo Genérico.
FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alejandra Olivares.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Ruth Blanco.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar texto íntegro de Sentencia Condenatoria en la presente causa mediante confesión judicial dictada en fecha 02/11/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Henry Rafael Aponte Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.235.490, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1985, oficio Comerciante, grado de instrucción 3er año, hijo de Eugenio Rafael Apontes y Irían Teresa Reyes, residenciado en Coriano 2 calle principal casa Nº 24, color amarilla, teléfono 0426-3578617 Revisado en el sistema Juris 2000, posee una causa ante el tribunal de Coro Edo- Falcón, asunto IP01-P-2008-1733.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día29/11/2009 siendo aproximadamente las 02:30 p.m., el ciudadano Frank Eduardo Pérez Monasterio, se encontraba en compañía de su progenitora y hermana de un año de edad en la Avenida Vargas con Venezuela a la espera del autobús con dirección a Guanare, cuando su progenitora se traslada hacia una panadería cercana para comprar alimento, momento en el cual observa la presencia de dos hombre y una joven que se acercan al lugar donde estaba, manifestándole los dos sujetos que se trataba de un atraco, quitándole la cartera, teléfono celular y el bolso de viaje que portaba la víctima para retirarse del lugar. Seguidamente el agraviado inicia el seguimiento de éstos a una distancia prudencial y cuando los sujetos se percatan de ello, proceden a amenazarlo, sin embargo se logra la detención de uno de los sujetos mediante la participación de las personas que por el lugar transitaban, siendo entregado a comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de Fundalara que en el sitio se hallaban efectuando el respectivo patrullaje, procediendo a la incautación de las evidencias de interés criminalístico que lo sindican como autor del hecho, previo reconocimiento que en el sitio hizo del sujeto y los objetos el agraviado de autos.


HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el juicio oral y público en ocho (08) sesiones realizadas los días 30 de junio, 11 y 22 de julio, 05 de agosto, 20 de septiembre, 03 y 17 de octubre y 02 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XVI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Control respectivo, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Henry Rafael Aponte Reyes, ya identificado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Henry Rafael Aponte Reyes, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, reservándose el derecho de presentar nuevas pruebas y ampliar la acusación si en el curso del debate surgen los presupuestos que así lo dictaminen.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del procesado niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la realidad, señalando que en el curso del debate oral y con la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a los que se acoge por el principio de comunidad de prueba, demostrará la inocencia de su patrocinado.

De inmediato, se le cede el derecho de palabra al acusado quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos que se investiga, manifestó: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura el período de recepción de pruebas.

En sesión del 11/07/2011 se toma declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario del Cuerpo Policial del estado Lara, Nelson Antonio Meléndez Tovar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.878.017, Sargento Segundo, con 19 años de servicio, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe acta policial y una vez juramentado expuso: “A las 3y45 PM 29-11-09 andábamos de patrullaje a bordo de la unida 302 y recibimos la información que un ciudadano había cometido un delito le hicimos voz de alto y salieron corriendo y quedando en el pavimento una persona y se acercó una persona Naudys Pérez y nos manifestó que la persona que estaba en el suelo había despojado a su hijo de sus pertenencias eso fue en la Vargas con Venezuela que tuvo un forcejeo con la persona y dijeron que la persona señalada había cometido el delito y que la persona tenia lesiones la que estaba en el pavimento Naudys Pérez dijo que iba a formular denuncia se le tomó denuncia a este ciudadano se le notificó al fiscal de servicio. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “ No recuerdo exactamente el sector que nos correspondía era de Vargas a la Morán la comisión fue con Jhonny Arteaga y David, al llegar vimos la aglomeración de persona allegar la unida policial se retira la gente y queda el que esta en el suelo, el ciudadano dijo que la persona que estaba en el pavimento le había robado 110 Bs. en efectivo y una pertenencias que tenia en el bolso entre ellas ropa el joven dijo que el que estaba en el pavimento lo había robado, venia por la vargas en sentido sur norte, a unos 250 metros de la Av. Venezuela, ellos se encontraban en la parada de la Vargas con la Venezuela eso se llama Psico-Terror enseñan como si cargara un arma me señalo que habían sido 2 personas, a la persona que resultó detenida se le incautó un dinero que tenía en la cartera, la persona lo señalaba a él como el que le había robado, es todo”. A Preguntas de la Defensa responde: “Eso fue un 29-11-09 mi actuación en el procedimiento fue jefe de la comisión Jhonny Arteaga fue el que realizó la revisión corporal la unidad Nissan Center, el reporte se recibe como a las 3:40PM, la señora se quedó allí con su hijo esperando la actuación de nosotros si estuve cuando Jhonny Arteaga hizo la revisión corporal la cantidad de 85 Bs. se le incautó al ciudadano y era una billetera de caballero la cual se encontraba en el bolsillo trasero del pantalón no recuerdo como se encontraba vestido el ciudadano, no se encontró ningún objeto de interés Criminalístico, recuerdo las lesiones en la parte de la cara, la persona detenida estaba en el pavimento al frente de la sanidad, todos se retiraron del sitio y no había nadie las personas se retiraron, ella la señora se traslada hasta la comisaría y llevamos al ciudadano al centro hospitalario se le prestó el auxilio inmediatamente , es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“Al Joven lo detuvimos porque la ciudadana lo estaba señalando como el que acaba de robar a su menor hijo. Es todo”.

Funcionario del Cuerpo Policial del Estado Lara Jhonny Leonel Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.149.565, Distinguido, 9 años de servicio, el cual fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, no tiene vinculo o parentesco con ninguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del COPP se le exhibe las experticias y una vez juramentado expuso:“ Nos encontrábamos en labores de servicio en la fecha mencionada en el acta y fuimos comisionados para ir a la Vargas con 18 porque habíamos sido alertados que allí se encontraba un ciudadano en el pavimento quien lo había aprendido o detenido la comunidad porque minutos antes había cometido un robo al llegar al sitio las personas que lo tenían se fueron y como el tenia varios golpes y se le veía sangre en el rostro y una ciudadana lo identificó que había despojado de sus pertenencias y de un dinero seguimos el procedimiento lo trasladamos hasta u centro asistencial y se le puso a la orden y conocimiento de la fiscalia de guardia. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Eso fue desde la 3:30PM en adelante cuando llegamos visualizamos a un ciudadano que la gente de la comunidad más de 5 personas lo tenían allí no se decirle el día de la semana especifico en que ocurrieron los hechos, el ciudadano la abordó la señora dijo esto que se trataba de una cartera que tenia una ropa y 100 Bs. fuertes y ella se fue detrás de la persona y la gente lo abordó y fue sometido por la comunidad, al llegar la comisión policial nos hicimos cargo de eso no recuerdo si la señora estaba acompañada por alguien las pertenencias de la señora pero no otro objeto de interés Criminalístico, no recuerdo quien hizo la inspección, es todo”. A Preguntas de la Defensa este responde: “No recuerdo quien hizo la revisión de la persona que resultara detenida, únicamente se le incautó las pertenencias de la señora pero no ningún objeto de interés Criminalístico, si fue un aproximado de 100 Bs. lo que se le incautó, la vestimenta de la persona detenida no la recuerdo es todo”. A Preguntas del Tribunal este responde:“A esta persona se le detiene por que una ciudadana dijo que esa persona la acaba de robar unos minutos antes. Es todo

En sesión de fecha 22/07/2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a Incorporar por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0082-10 de fecha 27/02/2009, suscrita por el Experto Kleiner Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir denominada Chemise, elaborada en fibras naturales, teñida de color anaranjado, marca “Aeropostal” y un receptáculo denominado comúnmente como cartera, elaborada en material sintético marca “Totto”.

En sesión de fecha 05/08/2011 se toma declaración del siguiente órgano de prueba:

Testigo víctima Frank Eduardo Pérez Monasterios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.697, de 18 años de edad quien figura como testigo victima ofrecido en el escrito acusatorio quien es impuesto de las generalidades de testigos y pasa a declarar luego de ser juramentado de la siguiente manera: “Eso fue una tarde de un diciembre andaba con mi mama para comprar los estrenos y me quede en la panadería de la vargas y mi mama se metió con mi hermana y me quede solo y me llega el señor presente con otro señor y me abraza con el brazo encima y me dice que le entregue todo y así lo hice y camine hasta la esquina y ellos se fueron y me devolvió la mirada y me amenazo con el brazo y salio mi mama y una cuadra mas abajo vimos al señor con una camisa que me había comprado y entre mi mama y un poco de gente lo agarramos y le conseguimos esa camisa y 70 mil bolívares de los 110 que cargaba, es todo. A preguntas del fiscal responde: A mi me abordan dos; me dijeron que me quedara callado que era un atraco; uno me abrazo y el otro se me pego; me abraza el acompañante del acusado; el acusado me metió la mano en el bolsillo y me dijo que me quedara callado porque yo sabia lo que me iba a pasar; no vi arma; mi mama no observo los hechos porque ella estaba dentro de la panadería; cuando subió por la panadería lo vi pero lo perdí de vista y cuando pasamos para otro lado lo vimos de nuevo y lo reconocí por la camisa; si lo reconocí porque tuve visión de el; mi mama se le fue encima y mas atrás me le voy yo también y mama empezó a gritar y las personas alrededor gritaron y nos ayudaron; el cargaba la camisa de color naranja y 70 mil bolívares; se que eran míos imagino que se los repartió con el otro y la camisa si era mía; me quitaron mi teléfono y mi cartera con 110 bolívares; tenía la cédula la tarjeta estudiantil pero nada de eso se recuperó y las otras prendas tampoco se recuperaron y si reconozco a quien me robo y esta en la sala, es todo. A preguntas de la defensa responde: No recuerdo el día de los hechos no recuerdo la hora pero se que fue en la tarde; eso fue por la Vargas donde está un bomba donde esta la panadería; pasaron como cinco minutos desde que mama se metió a la panadería hasta que me abordan; en la parada había creo que una persona pero ni cuenta se dio; el bolso era negro nuevo y tenía una chapita; la otra persona se me pega mucho y me mete la mano en el bolsillo; si pude ver el rostro de las dos personas y la vestimenta; el que se me pego cargaba una camisa de rayas manga larga y unos zapatos adidas y un Jean; después que me roban se fue como de retroceso; lo vimos un pelito mas abajo; mi mama lo vio y después yo lo reconocí por la camisa y después cuando le vi la cara lo reconocí también; quien ve primero al ciudadano es mi madre; cuando lo avistamos íbamos en un vehículo un carrito por puesto; mama lo rasguña le caigo yo también y llegaron más personas para golpearlo y lo querían quemar; le cayeron a golpes y lo vi y me quede quieto; al rato llegan funcionarios; yo me fui con la policía que ellos me llevaron; lo vi nuevamente y lo vi lesionado por la cara; después de la detención lo vi nuevamente en una oportunidad para una citación a juicio; yo lo reconozco físicamente; es todo. El tribunal no formula preguntas”.

En sesión del 20/09/2011 se toma declaración al siguiente órgano de prueba:

Funcionario del Cuerpo de Policía del estado Lara Henry Leonidas Ladino Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.839.024 con 4 años de servicio, quien luego de ser debidamente juramentado expone: “Ese día recibí una llamada por radio patrulla del supervisor de patrulla que fuéramos a la avenida Vargas entre 28 y 29 por llamada a 171 que una persona tenían detenida a un ciudadano y en el sitio habían mucha gente y al ver la patrulla se dispersaron y estaba un ciudadano con golpes en la cara y viene una ciudadana que dice que ese ciudadano le había robado cierta cantidad de dinero y una camisa y llego y que ellos mismos lo habían cogido y lo retuvieron mientras llegaba la unidad policial y lo llevamos al medico y le hicimos el procedimiento verificamos por el SIIPOL y no salio antecedentes y en escorpión salio solicitado por el Estado Falcón, es todo. A preguntas del fiscal responde: la comisión estaba el Cabo primero Nelson Meléndez el agente Arteaga y mi persona yo era el conductor de la unidad un automóvil pequeño de cuatro puertas; en el radio recibimos del supervisor de patrulla que unas personas tenían detenido un ciudadano; en el sitio llego la señora que nos informo que el ciudadano en el suelo lo había robado a su hijo; le tomamos entrevista a la señora y nos dijo que la víctima era su hijo quien era menor de edad y que había sido objeto de un robo de un dinero se le hizo una inspección e personas al herido y cargaba una cartera y una cantidad de dinero; la inspección la realizó no me recuerdo no fui yo; nosotros nos entrevistamos fue con la señora en el sitio con más nadie; no había objetos, es todo. A preguntas de la defensa responde: no recuerdo la hora ni la fecha del procedimiento pero fue en la Vargas entre 28 y 29; es todo. El tribunal no formula preguntas.

En sesión del 03/10/2011 se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al Juicio por su lectura, Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-UD-4889-09 de fecha 04/12/2009, suscrita por los Expertos Carlos González y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 4 billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales son de tipo auténtico y dan el total de ochenta y cinco bolívares (85 bs.).

En sesión del 17/10/2011 el acusado rinde declaración y previamente impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”. Las partes y el Tribunal no formularon preguntas.

En sesión del 02/11/2011, la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra a los fines de exponer, anunciando en éste estado debido a las pruebas evacuadas, el cambio en la calificación fiscal del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con la Agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del código penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo.

En virtud del cambio de calificación jurídica realizada en éste estado por la fiscal es por lo que se acuerda cederle la palabra a la defensa quien manifiesta con base al cambio de calificación jurídica realizado por la fiscal, su defendido le ha manifestado su intención de admitir los hechos, por lo que solicito que se le ceda la palabra a tales efectos y renuncio al lapso establecido para la realización de la defensa respectiva vista la manifestación de mi representado, es todo.

De inmediato se le cede la palabra al acusado, a quien se le impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo libre de apremio y coacción expone: “admito los hechos de los que se me acusa en este estado”.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Henry Rafael Aponte Reyes, ut supra identificado, por el delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de:

• Declaración del adolescente (identidad omitida), quien en su condición de víctima relató en el debate oral que siendo las 02:30 p.m. del día 29/11/2009 y al encontrarse en la Avenida vargas con Venezuela esperando a su progenitora para dirigirse hacia Guanare, es abordado por el acusado quien en compañía de otro sujeto desconocido lo amenaza de grave daño, despojándolo de dinero, su billetera y una bolsa contentiva de una camisa que había comprado en una tienda instantes previos. Asimismo indica haber hecho seguimiento a uno de los sujetos, por cuanto se había colocado la camisa de su propiedad, practicándose la detención de éste mediante la colaboración de los transeúntes quienes golpearon al sujeto, para luego entregarlo a la comisión policial.
• Declaración de los funcionarios policiales Cabo Primero Nelson Meléndez, Agente Jhonny Arteaga y Agente Henrry Ladino, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en su condición de funcionarios aprehensores relatan que en fecha 29/11/2009 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., practican la detención de una persona retenida por una gran cantidad de personas, quienes le habían propinado sendos golpes en su cuerpo, informándoles que había perpetrado un robo a escasos minutos. Seguidamente, los funcionarios se entrevistan con el adolescente (identidad omitida ) y su progenitora que se hallaban en le sitio del suceso, quienes le informan que el sujeto detenido era la misma persona que segundos previos y bajo amenaza, había despojado al agraviado de su billetera, dinero en efectivo y una franela, evidencias éstas que fueron incautadas en el procedimiento de detención.
• Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0082-10 de fecha 27/02/2009, suscrita por el Experto Kleiner Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir denominada Chemise, elaborada en fibras naturales, teñida de color anaranjado, marca “Aeropostal” y un receptáculo denominado comúnmente como cartera, elaborada en material sintético marca “Totto”, incautadas al acusado de autos al momento de su detención y señalados por la parte agraviada como de su propiedad.
• Incorporación por su lectura de Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-UD-4889-09 de fecha 04/12/2009, suscrita por los Expertos Carlos González y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 4 billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales son de tipo auténtico y dan el total de ochenta y cinco bolívares (85 bs.), incautadas al acusado de autos al momento de su detención y señalados por la parte agraviada como de su propiedad.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a:

• Declaración del adolescente (identidad omitida), quien en su condición de víctima relató en el debate oral que siendo las 02:30 p.m. del día 29/11/2009 y al encontrarse en la Avenida vargas con Venezuela esperando a su progenitora para dirigirse hacia Guanare, es abordado por el acusado quien en compañía de otro sujeto desconocido lo amenaza de grave daño, despojándolo de dinero, su billetera y una bolsa contentiva de una camisa que había comprado en una tienda instantes previos. Asimismo indica haber hecho seguimiento a uno de los sujetos, por cuanto se había colocado la camisa de su propiedad, practicándose la detención de éste mediante la colaboración de los transeúntes quienes golpearon al sujeto, para luego entregarlo a la comisión policial.
• Declaración de los funcionarios policiales Cabo Primero Nelson Meléndez, Agente Jhonny Arteaga y Agente Henrry Ladino, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes en su condición de funcionarios aprehensores relatan que en fecha 29/11/2009 siendo aproximadamente las 03:00 p.m., practican la detención de una persona retenida por una gran cantidad de personas, quienes le habían propinado sendos golpes en su cuerpo, informándoles que había perpetrado un robo a escasos minutos. Seguidamente, los funcionarios se entrevistan con el adolescente (identidad omitida ) y su progenitora que se hallaban en le sitio del suceso, quienes le informan que el sujeto detenido era la misma persona que segundos previos y bajo amenaza, había despojado al agraviado de su billetera, dinero en efectivo y una franela, evidencias éstas que fueron incautadas en el procedimiento de detención.
• Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0082-10 de fecha 27/02/2009, suscrita por el Experto Kleiner Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir denominada Chemise, elaborada en fibras naturales, teñida de color anaranjado, marca “Aeropostal” y un receptáculo denominado comúnmente como cartera, elaborada en material sintético marca “Totto”, incautadas al acusado de autos al momento de su detención y señalados por la parte agraviada como de su propiedad.
• Incorporación por su lectura de Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-UD-4889-09 de fecha 04/12/2009, suscrita por los Expertos Carlos González y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 4 billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales son de tipo auténtico y dan el total de ochenta y cinco bolívares (85 bs.), incautadas al acusado de autos al momento de su detención y señalados por la parte agraviada como de su propiedad.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de Sentencia Condenatoria formulada por el acusado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado verificó su procedencia por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según consta: 1.- Declaración del adolescente (identidad omitida), quien en su condición de víctima relató en el curso de la investigación las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de esta causa. 2.- Declaración de los funcionarios policiales Cabo Primero Nelson Meléndez, Agente Jhonny Arteaga y Agente Henrry Ladino, adscritos a la Comisaría Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes destacan las circunstancias que rodearon la aprehensión en flagrancia del acusado, la incautación en su poder de la evidencia objeto de esta causa y el señalamiento directo que en el lugar de detención realizó la víctima en contra del acusado de autos, destacando su responsabilidad y grado de participación; 3.- Incorporación por su lectura de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-0082-10 de fecha 27/02/2009, suscrita por el Experto Kleiner Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una prenda de vestir denominada Chemise, elaborada en fibras naturales, teñida de color anaranjado, marca “Aeropostal” y un receptáculo denominado comúnmente como cartera, elaborada en material sintético marca “Totto”, incautadas al acusado de autos al momento de su detención y señalados por la parte agraviada como de su propiedad; 4.- Incorporación por su lectura de Experticia de Autenticidad Nº 9700-127-UD-4889-09 de fecha 04/12/2009, suscrita por los Expertos Carlos González y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 4 billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, los cuales son de tipo auténtico y dan el total de ochenta y cinco bolívares (85 bs.), incautadas al acusado de autos al momento de su detención y señalados por la parte agraviada como de su propiedad.


Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condeno al acusado Henry Rafael Aponte Reyes, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica de robo genérico tiene asignada una pena que oscila entre seis a doce años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal establece un termino medio de nueve años de prisión, pena ésta a la que se hace rebaja de un año por aplicación de atenuante genérica de la responsabilidad criminal, quedando como pena definitiva a imponer la de ocho (08) años de prisión.

Se prescinde de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose el envío de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V ejusdem, permaneciendo vigente la medida de coerción personal privativa de libertad que en contra del justiciable fue dictada en su debida oportunidad, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 29/11/2017. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado II en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Henry Rafael Aponte Reyes, ut supra identificado, asistido por la Defensora Pública Abogada Ruth Blanco, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por el delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, calculándose la pena correspondiente con fundamento en las normas sustantivas y adjetivas aplicables; SEGUNDO: De conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 22/12/07, se prescinde de la imposición de las penas accesorias de vigilancia previstas en el artículo 16 del Código Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 29/11/2017 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo vigente la medida de coerción personal que en contra de los justiciables fue dictada en su debida oportunidad; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano; QUINTO: No se ordena la devolución de objetos afectados al proceso por cuanto no han sido colocados a disposición de este Tribunal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo y al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-//





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO




GABRIELA ALEJANDRA QUERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Gabriela Alejandra Quero
La Secretaria



Carmenteresa.-/