REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004756
ASUNTO : KP01-P-2006-004756


SENTENCIA ABOSLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
NOMBRE DE LOS ESCABINOS: Yanmarín Díaz y Mercedes Díaz.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADO: Gerardo Alí Pérez Pérez.
DELITO: Violación.
FISCALIA XX DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Vidoza Lozano.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Pérez Linares.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada por Unanimidad a favor del acusado Gerardo Alí Pérez Pérez, dictada en audiencia de juicio oral el día 04/11/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Gerardo Ali Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.101.037, nacido en San Miguel, Estado Lara, el 11/04/83 de 27 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, residenciado: Caserío La Libertad queda entre San Miguel y Cubiro, de paso real se pasa a el caserío reluciente y de allí se llega a la dirección señalada.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Celebrado el juicio oral y público en trece (13) sesiones realizadas los días 12 y 26 de abril, 03, 18 y 31 de mayo, 13 y 30 de junio, 13 y 27 de julio, 10 de agosto, 30 de septiembre, 18 de octubre y 04 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XX del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado I de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano Gerardo Alí Pérez Pérez, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violación, tipificado en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 04 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Mixto, se procedió a tomar juramento a los escabinos resolviendo brevemente sobre las prohibiciones, excusas o prohibiciones del caso, se pasó a verificar la presencia de los testigos verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XX del Ministerio Público en el estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 02/12/2004 comparece a la sede de la representación fiscal el adolescente (identidad omitida) quien formula denuncia al destacar que el día domingo 24/10/2004, al dirigirse de la casa de su abuela a la de él cuya distancia es 100 metros aproximadamente, es interceptado a las 08 horas por un hombre que transitaba en una bicicleta, quien asiéndolo fuertemente por el brazo lo introduce hacia un huerto aledaño y cubriéndole la boca para evitar que gritara, abusa sexualmente de él, manifestándole que en caso de formular denuncia asesinaría a un familiar.

Toma la palabra la Defensa Privada y destaca que indudablemente en este caso se esta hablando de violación, donde la doctrina reiterada dice que toda violación indica violencia y acá no esta mencionado dicha situación y tampoco se hace referencia a ella esta discusión, es tan cierta el 24-10-04 y 9 días después se hace una denuncia contradictoria porque dice la primera vez fue la fecha señalada pero que el acto continuó por 4 semanas, por lo que el dicho de la denuncia es bastante errado; la otra situación es que no hay violencia que el examen medico-forense decía que eran un ano infundibiliforme y que ha mantenido relaciones sexuales permanentes, ya que el individuo ha mantenido una conducta sexual activa y es allí cuando se pierden la forma de los rayitos en el ano, lo cual sucede en esta causa. Si no hay violencia, el delito esta mal calificado porque el numeral 4 de ese tipo penal habla de una incapacidad física y mental, pero esto no se demostró, no se evidencia que le impide tener raciocinio, no existe el tópico para determinar que hubo violación; dicen que su defendido andaba en una bicicleta y lo lanzó al monte, se trata de un niño de conducta desviada y ese niño tenia una fijación con su defendido y el evitaba, negamos la existencia del hecho y demostraremos durante el proceso que ese acto nunca se realizó, la calificación del delito esta mal hecha solicitamos en la definitiva que mi representado sea absuelto..

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En sesión del 26/04/2011 se procedió a tomar entrevista del siguiente órgano de prueba:

Experto Psicóloga Rayda Luz Alvarado Melendez, trabaja en la Unidad Psiquiatrita del Hospital Luís Gómez López, de 20 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 7.810.882, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentada y habiéndole expuesto el informe técnico de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “Es una evaluación psicológica de rutina de le hace una entrevista y se le hace un informe a un familiar no recuerdo si se la hice a un familiar le aplique 3 pruebas una de rendimiento y otra de personalidad y otra de personalidad el test de la figura humana después que se aplican las pruebas se vuelve a interrogar al paciente a ver si los elementos que arrojan se compaginan con el test de clínica no tiene daño orgánico el nivel de abstracción cognitiva es bajo limitados a la respuestas lo que me señala que hay un rendimiento cognitivo para la edad que señala la persona se aprecia una inmadurez psico-social por lo que es influenciable por terceras personas eso fue lo que encontré para ese momento donde tenia 17 años que yo recuerdo. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Las funciones directivas motriz es que cuando por la psicomotrocidad fina se encuentran fallas pero no suficientes para decir que haya daño orgánico, yo no le practique las pruebas de coeficientes intelectual le practique una que indicio que el nivel cognitivo es bajo a las preguntas que le hacia era bajo el razonamiento no iba mas allá de las respuestas no me puede abstraer mas ala de eso dice concretamente lo que se le pregunta, el nivel cognitivo bajo puede ser por daño orgánico que no es el caso de él para que no, el acusado presenta un déficit social y emocional que requiere de otras personas adultas que lo quien monitoreen o lo ayuden, puede influir la privación cultural puede influir en un nivel cognitivo bajo pero no es determinante, en lo que yo observe al momento de evaluación es que no es una persona que ha desarrollado su sexualidad para la edad que el tiene, las personas que tienen un tipo de inmadurez es que les cuesta buscar una novia esa es la mas notoria le cuesta entablar una relación social para entablar una relación romántica con una mujer de su edad, las consecuencias puede ser influenciable por terceras personas pueden decirlo vamos a meternos allí a robar tal cosa el podría ceder en un acto ilícito sin medir las consecuencias de sus actos, el tenia medidas restrictivas que no podía salir se sentía asustado que la policial lo podría agarra algo así, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “Recuerdo que el informe se lo hice a Gerardo Ali Pérez. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “Esos elementos de represión e inmadurez traen como consecuencia que puede cometer delitos o faltas en materia sexual, no vi que haya cometido un delito o falta de ese estilo. Es todo”.

En sesión del 03/05/2011 se procedió conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la documental consistente en Informe Psicológico de fecha 26/09/2007, suscrito por la Psicólogo Clínico Licenciada Rayda Alvarado, adscrita al Hospital General Universitario “Dr. Luis Gómez López”, practicado al ciudadano Gerardo Alí Pérez, utilizando como instrumentos: Test de Bender, Test de Wartegg, Test de la Figura Humana y Entrevista, concluyendo que para la fecha de la evaluación se encuentran con un joven que presenta déficit en su desarrollo cognitivo y elevados niveles de ansiedad; no se observaron rasgos psicopáticos ni de alguna perturbación de personalidad severa. Recomendó apoyo psicológico y psicoeducativo.

En sesión del 18/05/2011 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto Psiquiatra Isabel Cristina Guerrero Chávez, trabaja en la UCLA como Docente en la Escuela de Psicología, Experto II en ese entonces de 6 años de servicio para ese momento, titular de la cedula de identidad Nº 7.378.371, quien impuesta de las generales de ley en materia de testigos manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentada y habiéndole expuesto el Informe Médico Psiquiátrico de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ Confirmo que esta es mi firma y que yo elabore este informe cuando estuve trabajando el CICPC evalué a un adolescente me remitió a lo escrito pero de acuerdo a lo reportado aca el joven se le hizo una exploración mental y también para el padre y era relativo a un abuso sexual a nivel mental el adolescente tenia un nivel cognitivo bajo un rendimiento intelectual bajo por ser de pensamiento lento poca atención y una actitud pasiva y ensimismada y llego a la conclusión de que tiene una inteligencia por debajo de su edad no aportó mayor información de lo sucedido y presentaba una actitud inhibida se sugirió el estudio psicológico s notó una posible situación de abuso. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Para evaluar niño y adolescentes aplique una entrevista clínica donde se notaba una deficiencia intelectual se le aplica un dibujo o algo similar pero no hice mención de que más aplique, al decir que su desarrollo intelectual basado a lo cognitivo pensamiento razonamiento de operaciones matemáticas y lógicas allí era donde tenia rendimiento bajo, de la convulsión febril en algunos casos puede haber quedado alguna secuela sobre todos en los rendimientos académicos hiperactividad, rendimiento bajo trastornos del aprendizaje, más unas condiciones culturales, la inhibición del adolescente se produce en la parte intelectual esperaría que su estado de memoria debería fluir mas fácilmente pudiera ser un caso de retardo su rendimiento para ese entonces evocar fue pobre esto no significa que lo emocional no esté presente el no presentó inhibición emocional al momento de tocarle el tema del abuso hubo una inhibición se podría decirse que si hay algo que pudo haber faltado una evaluación para haber llevado algo mas de lo emocional, hago la relación de que su estado emocional no puedo decir que haya sido abusado sino que el siente vergüenza al hablar de ese tema se trata de un muchacho que tiene un retardo cognitivo su capacidad mental hace que no pueda expresarlo, conclusión se necesitaba una valoración psicológica, emocionalidad inmadura y vulnerable para ser victima para estos tipos de delitos, yo observé en el adolescente que habían una características como pesadillas, un estado emocional de tristeza y estaba con síntomas de depresión en cuanto a la emocionalidad no a nivel del discurso, yo tengo muchos años trabajando con adolescentes si yo aparte de trabajar con el CICPC trabajé en el PANACED y SAINA, esta victima me da sospecha de abuso sexual, estaba en la adolescencia donde hay cambios de varias tipos, las secuelas podrían ser porque ellos están desarrollando su personalidad, hay un elemento en la evaluación es la congruencia de lo denunciado, la vulnerabilidad es un estado de indefensión psicológica alguien podría manejar coacciona sugestionar el va a tener recursos cognitivos y de defensas mas limitados, no puedo decir si hubo o no consentimiento en la relación, no a menos que haya había un enamoramiento y traición pero eso sucede mas con las chichas aquí pareciera que no hubo ese elemento pareciera, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “ La entrevista clínica fue a la victima y al padre, no recuerdo pero la victima niega relaciones sexuales antes del caso, el joven tenia conciencia de la realidad, el joven podía diferenciar entre el bien y el mal, los hechos traumáticos puede tratar de olvidarse pero dependiendo de la intensidad del trauma quedan recuerdos, algunos detalles se van olvidando en los casos de personas con suficiencia de edad si ocurre en un niño al pasar del tiempo no recuerda detalles, al momento de tomar una prueba pericial o psicológica es importante la primera entrevista la segunda entrevista en el sentido de haber una coherencia entre la primera y la segunda, como es un caso de evidencia psicológica en necesario todas las entrevistas que sean, si es vulnerable pudo haber dicho que eso sucedió porque alguien lo haya manipulado, en caso de homosexualidad también puede haber enamoramiento. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “No es problema de enfermedad mental la inteligencia por debajo de lo normal, eso no lo pude comprobar, si cuando hay una denuncia legal cuando se le está abriendo una denuncia y se pone en duda la honra puede ocasional lo displacentero, el no dio mayor información podría caber la duda, no lo describí para verle algún rasgo de homosexualidad a ese muchacho. Es todo”.

En sesión del 31/05/2011, se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Informe de Psiquiatría Forense Nº 9700-152-1176 de fecha 13/02/2006, suscrito por la Psiquiatra Forense Isabel Cristina Guerrero, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, llegando a las siguientes conclusiones: para el momento del estudio han transcurrido 5 meses del hecho denunciado en donde el joven declara haber sido sometido por un sujeto adulto conocido y vecino del lugar aplicando la fuerza e intimidación. A raíz de esta experiencia que significó para él un acontecimiento traumático, el joven de acuerdo a los antecedentes, desarrolló un cuadro de desajuste emocional compatible con un trastorno de estrés post traumático, cuyos síntomas acordes con los hallazgos actuales ha evolucionado hacia la mejoría de los síntomas ansiosos, no obstante, dicha situación que marcó la vivencia de una experiencia sexual negativa, permanece influyendo como una problemática dentro de su trama vital, generando una condición de conflicto legal y un estado de desajuste emocional vigente aún no resuelto, por consiguiente, se estima como pronóstico que la mejoría clínica es de curso lento y con riesgo de secuelas sobre su desarrollo psicosexual. A nivel clínico se encontraron signos indicativos de un funcionamiento intelectual deficiente inferior a lo esperado para su edad. Al respecto se considera que pudo haber influido su estado emocional con signos ansiosos depresivos, su condición rural con privación sociocultural. Sin embargo, por los antecedentes aportados, actitud pasiva y proyección de indefensión se considera que el joven es portador de una deficiencia intelectual y emocional, lo cual lo hace vulnerable de ser manipulable o víctima de personas sin escrúpulos. Se recomienda estudio psicológico a los fines de determinar el nivel del coeficiente intelectual.

En sesión del 13/06/2011 se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura Inspección Técnica Nº 353 de fecha 19/02/2005, suscrita por los funcionarios Raúl Pérez y Fidel Tirado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en caserío La Libertad de San Miguel, específicamente en la quebrada de Cubiro, área pública, Municipio Jiménez del estado Lara, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natural y abundante, casas retiradas entre sí tipo rancho, extensiones de terreno circundadas por cerca de alambre metálico tipo púa, tomándose como punto de referencia una vivienda que funge como espacio recreacional y venta de licores conocido con el nombre de “El Peladero”, el cual presenta cancha de bolas criollas, el tránsito vehicular y peatonal es escaso. Se efectuó recorrido por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico con características orgánicas o inorgánicas.

En sesión del 30/06/2011 se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar por su lectura Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-8231 de fecha 02/12/2004, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al adolescente (identidad omitida), apreciando: Ano rectal sin desgarros; ano de tipo infundibiliforme; sin signos de violencia extragenital. El ano de tipo infundibiliforme se puede observar cuando existen relaciones por vía ano rectal frecuentes y a veces es de tipo constitucional. Debe ser evaluado por psiquiatría en PANACED.

En sesión del 13/07/2011 se tomó entrevista al siguiente órgano de prueba:

Experto José Motta Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.678, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, Jefe de Departamento con 26 años de servicio, quien fue impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con las partes, una vez juramentado y habiéndole expuesto el reconocimiento médico legal practicado al adolescente de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Reconozco en su contenido y firma el informe de fecha diciembre del año 2004 en su contenido se hace descripción de un niño de características ano rectal y observa que existe un ano sin signos de violencia sin desgarros ni laceraciones y allí mismo hace aclaraciones de que ese tipo de ano infundibiliforme es un ano que tiene forma sacular como de saco como si tuviese una distensión y se ve un orificio como un túnel que por lo general no ocurre y se abre y da esa forma descrita y se ve en caso de relaciones repetidas homosexuales pero también puede ser que la persona tenga esa constitución en personas delgadas y por la debilidad del tono muscular se produzca eso y de forma absoluta decir que sea una cosa o la otra es muy difícil y no habían signos de violencia. Es todo”. A Preguntas de la fiscal esta responde: “Recuerdo más o menos al niño y por el volumen de gente que se ve allí es difícil; generalmente uno les pregunta y claro y es raro que no lo haya colocado pero por lo general van por agresión o sospecha; infundibiliforme es la forma que adopta el canal ano rectar en forma de sáculo que es abombada y a la inspección ve que se observa como el túnel de la región ano rectal que se abre y se hace complaciente y por eso ese tipo de ano con las repetidas relaciones contra natura que puede haber existido que es una posibilidad hace que el músculo se relaje y se dilate pero hay otras condiciones que pueden hacer que exista esa condición; esa vía es contra natura por que no es la vía habitual de las relaciones; generalmente cuando hay intento de penetración el esfínter se trata de cerrar si no hay voluntad y aunque no haya voluntad se tiende a defender el esfínteres; esa condición puede existir en una persona delgada del 20 por ciento menos de su peso habitual y no necesariamente debe existir una enfermedad previa y el niño creo recordar era delgado pero no recuerdo con exactitud porque ha pasado demasiado tiempo; cuando la relación se hace en forma frecuente en forma insidiosa el tono va cediendo y se hace de poco tono y se dilata el músculo; el infundibiliforme se produce de forma crónica a la larga no en el primer acto; es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada esta responde: “No existen muchos anos con ese tipo de patología; cuando hay una penetración en contra de la voluntad se producen desgarros equimosis en la esfera ano rectal que son los más frecuentes y a veces hay hemorragia y en este caso en particular no habían esos signos; estadísticamente no se sabe pero si frecuente en el tiempo y se ve con frecuencia en los homosexuales. Es todo”. A Preguntas del Tribunal esta responde: “Si no aparece la oportunidad de la relación sexual en el informe, es que no recordaba la fecha no aparece porque no hay lesión que calificar; si hubo desgarro eso produce la cicatriz y eso se ve y si es reciente es con más razón generalmente ocurre a las 6 o a las 12 en las agujas del reloj y si esa cicatriz queda. Es todo”.

En sesión del 27/07/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate oral, a recibir declaración al acusado, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “yo soy inocente de los hechos que se me acusan”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión del 10/08/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate oral, a recibir declaración al acusado, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “yo no tengo nada que ver con los hechos que se me quieren culpar”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión del 30/09/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate oral, a recibir declaración al acusado, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “quiero ratificar mi inocencia”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

En sesión del 18/10/2011 y vista la incomparecencia de los órganos de prueba citados, se procede a los fines de evitar la interrupción del debate oral, a recibir declaración al acusado, quien previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “quiero ratificar mi inocencia”. Las partes y el Tribunal no formulan preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haberse agotado los mecanismos necesarios para lograr su comparecencia al acto del debate oral por espacio de siete meses desde el inicio del mismo, se prescinde del testimonio de los ciudadanos: Adolescente agraviado (identidad omitida), Rafael Ángel Mendoza y Raúl Antonio Falcón López.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XX del Ministerio Público destaca que se logró demostrar con las declaraciones de los testigos y expertos evacuados la responsabilidad penal del acusado, por lo que solicita sea declarada la misma y sea sentenciado con su pena respectiva el ciudadano Gerardo Alí Pérez Pérez, por la comisión del delito de Violación, tipifico en el numeral 4 del artículo 374 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que a diferencia de lo expuesto pro la Fiscalía, considera que no se logró demostrar la participación y como consecuencia la responsabilidad penal de su representado en el hecho que fuera ventilado, y en consecuencia solicita al tribunal a favor de su representado Vladimir José Pérez Medina le sea dictada una sentencia absolutoria y la inmediata libertad plena desde la sala de audiencia.

El Ministerio Público y Defensa utilizan la réplica y consecuente contrarréplica, ratificando sus posiciones de condena y absolución.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS


Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos constitutivos de su escrito acusatorio, tomando en cuenta que :

1.- Del contenido de la deposición rendida por la Experto Psicóloga Rayda Luz Alvarado Meléndez, se denota la personalidad del acusado de autos, quien fue sometido a una evaluación psicológica de rutina, reflejando que el mismo no tiene daño orgánico, el nivel de abstracción cognitiva es bajo, existe limitación a la respuestas, apreció una inmadurez psico-social por lo que es influenciable por terceras personas, de lo cual no se deduce características psicopáticas tendientes a la comisión de hechos punibles ni mucho menos la aberración en conductas sexuales, en atención a lo cual no se puede dar la interpretación señalada por la representante de la Vindicta Pública al momento de exponer sus conclusiones, cuando presenta al justiciable con características de maníaco sexual.

Destacó la experto que el acusado tenía bajo el razonamiento, no iba mas allá de las respuestas, no puede abstraer mas allá de eso, ya que responde concretamente lo que se le pregunta, el nivel cognitivo bajo puede ser por daño orgánico que no es el caso de él, presenta un déficit social y emocional que requiere de otras personas adultas que lo monitoreen o lo ayuden, puede influir la privación cultural en ese nivel cognitivo bajo pero no es determinante, con lo que se colige que es una persona cuyo nivel intelectual resulta bajo en relación al promedio, incidiendo particularidades socio culturales y no sexuales como pretendió hacerlo ver el Ministerio Público, mediante una interpretación acomodaticia del contenido de la deposición rendida por la experto.

Continúa refiriendo la experto que el acusado no ha desarrollado su sexualidad para la edad que el tiene, le cuesta entablar una relación social para formar una relación romántica con una mujer de su edad, pudiendo ser influenciable por terceras personas, cediendo a la comisión de un acto ilícito sin medir las consecuencias de éste, sin embargo, el Ministerio Público no probó que ésta haya sido causa determinante para la comisión del hecho punible que le pretende atribuir y cuya existencia en modo alguno pudo demostrar, ya que incluso la experto refirió que no vio que haya cometido un delito o falta de ese estilo, por lo que se denota la mala fe de la representación Fiscal al pretender confundir al Tribunal, realizando aseveraciones que en modo alguno estableció la experto cuya deposición solicitó en su oportunidad para evacuar en este Juicio Oral.

2.- Mediante la incorporación por su lectura de Informe Psicológico de fecha 26/09/2007, suscrito por la Psicólogo Clínico Licenciada Rayda Alvarado, adscrita al Hospital General Universitario “Dr. Luis Gómez López”, practicado al ciudadano Gerardo Alí Pérez, utilizando como instrumentos: Test de Bender, Test de Wartegg, Test de la Figura Humana y Entrevista, concluyendo que para la fecha de la evaluación se encuentran con un joven que presenta déficit en su desarrollo cognitivo y elevados niveles de ansiedad; no se observaron rasgos psicopáticos ni de alguna perturbación de personalidad severa. Recomendó apoyo psicológico y psicoeducativo.

De esta documental se colige tal como lo refirió la experto al declarar en el juicio oral, que el acusado no tiene daño orgánico, el nivel de abstracción cognitiva es bajo, existe limitación a la respuestas, inmadurez psico-social por lo que es influenciable por terceras personas. Además se apreció que tiene bajo el nivel de razonamiento, carece de capacidad de abstracción ya que responde concretamente lo que se le pregunta, el nivel cognitivo bajo puede ser por daño orgánico que no es el caso de él, presenta un déficit social y emocional que requiere de otras personas adultas que lo monitoreen o lo ayuden, puede influir la privación cultural en ese nivel cognitivo bajo pero no es determinante.

El informe establece que el acusado no ha desarrollado su sexualidad para la edad que el tiene, le cuesta entablar una relación social para formar una relación romántica con una mujer de su edad, las consecuencias puede ser influenciable por terceras personas, podría ceder en un acto ilícito sin medir las consecuencias de sus actos.

Observa el Tribunal Mixto que no le asiste la razón a la representante de la Vindicta Pública, cuando al momento de exponer sus conclusiones destacó la personalidad aberrada del acusado según el contenido del informe psicológico y la declaración de la experto que lo suscribió, ya que analizados los medios de prueba establecidos en éste punto y el anterior no se deducen características psicopáticas tendientes a la comisión de hechos punibles ni mucho menos la aberración en conductas sexuales, sino que se trata de una persona cuyo nivel intelectual resulta bajo en relación al promedio, incidiendo particularidades socio culturales y no sexuales, por lo que no puede admitirse la postura asumida por la Vindicta Pública que pretende castigar la pobreza y deficiencia cultural del acusado mediante la atribución de un hecho punible cuya existencia fue incapaz de comprobar.

3.- La deposición rendida por la Experto Psiquiatra Isabel Cristina Guerrero Chávez, está referida a Experticia Psiquiátrica Forense realizada al adolescente (identidad omitida), a quien se le hizo una exploración mental relativo a un abuso sexual, a nivel mental presentó un nivel cognitivo y rendimiento intelectual bajo por ser de pensamiento lento, poca atención y actitud pasiva, ensimismada, llegando a la conclusión de que tiene una inteligencia por debajo de su edad, no aportando mayor información de lo sucedido ya que presentaba una actitud inhibida por lo que se sugirió el estudio psicológico, notándose una posible situación de abuso.

Es de hacer notar que el Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones, destacó que del contenido de esta deposición y analizado el documento sobre el cual hace referencia la misma y que fue incorporado al juicio por su lectura, se puede evidenciar que la víctima fue sometida a abuso sexual por el acusado, ya que tales medios probatorios explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado, con lo que se puede demostrar la corporeidad del delito y la responsabilidad criminal del justiciable, circunstancia ésta que no puede ser deducida al estudiarlos, ya que en modo alguno la experto brinda lo detalles que permitan certificar cómo, cuándo y donde ocurrió el hecho que nos ocupa, por haber señalado en el debate que el agraviado no aportó mayor información de lo sucedido, presentando una actitud inhibida, de la cual no se puede colegir la existencia del hecho y determinación de la responsabilidad criminal, por lo que estima el Tribunal que es irresponsable la Vindicta Pública cuando realiza señalamientos que en modo alguno fueron traídos al debate por la experto cuya deposición ella misma sugirió.

La actuación de la experto se encuentra revestida de idoneidad, por haber practicado el método de entrevista clínica propia para niños y adolescentes, de la cual notó una deficiencia intelectual debido a la escasez razonamiento de operaciones matemáticas y lógicas, destacando que ese rendimiento bajo puede ser producto de trastornos del aprendizaje, condiciones culturales, por lo que la inhibición del adolescente se produce en la parte intelectual y en modo alguno aborda el punto sexual, con lo que está desajustada a la realidad la afirmación hecha por el Ministerio Público cuando al momento de exponer sus conclusiones, detalla que esta condición intelectual del agraviado, es determinante para la comisión del hecho ya que carecía de capacidad para resistirse a la actividad delictual perpetrada en su contra, que además de todo jamás probó en el curso del debate oral.

Al deponer en el juicio la experto señaló que el caso del agraviado pudiera tratarse de retardo en su rendimiento intelectual, ya que para la fecha de la entrevista el evocar fue una actividad pobre, sin embargo, no presentó inhibición emocional al momento de tocarle el tema del abuso, pero destacó que hubo una inhibición no determinada ya que pudo haber faltado una evaluación más para haber llevado algo mas de lo emocional, con lo que obviamente no se estableció la situación de deficiencia intelectual a que hace referencia la representación fiscal para atribuir el hecho imputado, cuando la víctima no estuviese en capacidad de resistir la actuación del culpable a causa de enfermedad mental, ni mucho menos puede tomarse para configurar la comisión del delito que pretende imputar.

La experto señaló de forma contundente en el Juicio Oral que no puede decir que el agraviado haya sido abusado, sino que siente vergüenza al hablar de ese tema, por lo que es absolutamente falsa y de mala fe la estimación realizada por la Fiscal XX del Ministerio Público cuando en sus conclusiones indicó al Tribunal que del testimonio de la experta y del documento sobre el cual versó su exposición, se puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos objeto de la presente causa.

Al definir al adolescente, la experto señaló que se trata de un muchacho que tiene un retardo cognitivo, su capacidad mental hace que no pueda expresarlo, por lo que necesita una valoración psicológica, al presentar una emocionalidad inmadura y vulnerable para ser victima para estos tipos de delitos, observó en el adolescente que habían una características como pesadillas, un estado de tristeza y síntomas de depresión, teniendo sospecha de abuso sexual, sin embargo, de esta deposición jamás se pueden extraer los elementos que configuran el tipo penal invocado ni mucho menos la determinación de la responsabilidad criminal, por cuanto la experto no es la víctima directa del delito, no es testigo presencial del caso y su paciente (adolescente agraviado) no le aportó mayores detalles en relación a la ocurrencia del mismo, por lo que mal puede la Vindicta Pública pretender confundir al Tribunal al dar una interpretación contraria a lo realmente dicho por la experto deponente, ejerciendo de esta manera una actividad maliciosa en el proceso penal en grave infracción de su condición de funcionario de buena fe, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó la experto que la victima negó relaciones sexuales antes del caso, tenia conciencia de la realidad, podía diferenciar entre el bien y el mal, por lo que no probó el Ministerio Público la deficiencia intelectual que le impidiese resistir a la actividad del culpable como elemento que configura el tipo penal objeto de esta causa. Señala que los hechos traumáticos puede tratar de olvidarse pero dependiendo de la intensidad del trauma quedan recuerdos, algunos detalles se van olvidando, ocurriendo en los casos de personas con suficiencia de edad si ocurre un hecho de esta naturaleza cuando era niño ya que al pasar del tiempo no recuerda detalles, en atención a lo cual la falta de explicación en relación a la situación vivida no está relacionada con deficiencia mental ni con el paso del tiempo, sino a la inhibición que el mismo presentó, tal como lo indicó la experto y que no puede tomarse como elemento que genere responsabilidad criminal.

Finalmente define al adolescente como una persona vulnerable, caracterizándose ese estado como una situación de indefensión psicológica, en la cual alguien podría manejar, coaccionar o sugestionar al paciente ya que sus recursos cognitivos y de defensas son más limitados, pero sobre el caso en particular no puede decir si hubo o no consentimiento en la relación, no a menos que haya había un enamoramiento y traición, lo cual sucede mas con las chichas, pero en este particular pareciera que no hubo ese elemento, pero no está segura de ello, con lo que resulta descontextualizada la postura del Ministerio Público al señalar que de esta declaración se puede colegir la comisión del hecho, las circunstancias fácticas que lo rodearon y la responsabilidad criminal, ya que cono se ha dicho, no existe señalamiento específico alguno debido a que la víctima no aportó detalles del caso, aunado a que la deponente no es testigo presencial ni víctima directa del hecho que nos ocupa y por ende su visión se encuentra direccionada por los aportes que en la entrevista realizó el paciente, quien jamás compareció al acto de juicio oral a pesar de los esfuerzos hechos por este despacho judicial durante 7 meses, tiempo durante el cual la Vindicta Pública pudo haber realizado la actividad necesaria para su ubicación, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, solo se limitó a comparecer al debate y tratar de confundir al Tribunal mediante interpretación sesgada de los medios de prueba evacuados.

4.- Mediante la incorporación al juicio por su lectura de Informe de Psiquiatría Forense Nº 9700-152-1176 de fecha 13/02/2006, suscrito por la Psiquiatra Forense Isabel Cristina Guerrero, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se llegó a las siguientes conclusiones: para el momento del estudio han transcurrido 5 meses del hecho denunciado en donde el joven declara haber sido sometido por un sujeto adulto conocido y vecino del lugar aplicando la fuerza e intimidación. A raíz de esta experiencia que significó para él un acontecimiento traumático, el joven de acuerdo a los antecedentes, desarrolló un cuadro de desajuste emocional compatible con un trastorno de estrés post traumático, cuyos síntomas acordes con los hallazgos actuales ha evolucionado hacia la mejoría de los síntomas ansiosos, no obstante, dicha situación que marcó la vivencia de una experiencia sexual negativa, permanece influyendo como una problemática dentro de su trama vital, generando una condición de conflicto legal y un estado de desajuste emocional vigente aún no resuelto, por consiguiente, se estima como pronóstico que la mejoría clínica es de curso lento y con riesgo de secuelas sobre su desarrollo psicosexual. A nivel clínico se encontraron signos indicativos de un funcionamiento intelectual deficiente inferior a lo esperado para su edad. Al respecto se considera que pudo haber influido su estado emocional con signos ansiosos depresivos, su condición rural con privación sociocultural. Sin embargo, por los antecedentes aportados, actitud pasiva y proyección de indefensión se considera que el joven es portador de una deficiencia intelectual y emocional, lo cual lo hace vulnerable de ser manipulable o víctima de personas sin escrúpulos. Se recomienda estudio psicológico a los fines de determinar el nivel del coeficiente intelectual.

Es de hacer notar que el Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones, destacó que del contenido de éste documento incorporado al juicio por su lectura y la declaración en juicio de la experto que lo suscribe, se puede evidenciar que la víctima fue sometida a abuso sexual por el acusado, ya que tales medios probatorios explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado, con lo que se puede demostrar la corporeidad del delito y la responsabilidad criminal del justiciable, circunstancia ésta que no puede ser deducida al estudiarlos, ya que en modo alguno el documento brinda lo detalles que permitan certificar cómo, cuándo y donde ocurrió el hecho que nos ocupa, por haber señalado en el debate la experto que lo suscribe que el agraviado no aportó mayor información de lo sucedido, sino que presentó una actitud inhibida de la que no se puede colegir la existencia del hecho y determinación de la responsabilidad criminal .

El presente documento hace mención a la observancia de una deficiencia intelectual de la víctima debido a la escasez razonamiento de operaciones matemáticas y lógicas, destacando la experto en el curso del juicio oral que puede ser producto de trastornos del aprendizaje, condiciones culturales, por lo que la inhibición del adolescente se produce en la parte intelectual y en modo alguno aborda el punto sexual, no pudiendo establecerse en el informe y del contenido de la declaración rendida por la experto que el agraviado haya sido abusado, sino que siente vergüenza al hablar de ese tema.

Al definir al adolescente, la experto señaló en el informe objeto de este pronunciamiento, que se trata de un muchacho con retardo cognitivo, su capacidad mental hace que no pueda expresarlo, por lo que necesita una valoración psicológica, al presentar una emocionalidad inmadura y vulnerable para ser victima para estos tipos de delitos, observó en el adolescente que habían una características como pesadillas, un estado de tristeza y síntomas de depresión, teniendo sospecha de abuso sexual. Asimismo, se dejó constancia en el citado informe que la victima negó relaciones sexuales antes del caso, tenia conciencia de la realidad, podía diferenciar entre el bien y el mal, sin embargo, se trata de una persona vulnerable, caracterizándose ese estado como una situación de indefensión psicológica, en la cual alguien podría manejar, coaccionar o sugestionar al paciente ya que sus recursos cognitivos y de defensas son más limitados, pero sobre el caso en particular no puede decir si hubo o no consentimiento en la relación, no a menos que haya había un enamoramiento y traición.

Estima el Tribunal como irresponsable la Vindicta Pública cuando realiza señalamientos que en modo alguno fueron traídos al debate por el documento analizado y cuya incorporación al debate sugirió, ya que en modo alguno se puede generar de este documento la condición intelectual del agraviado determinante para la comisión del hecho, por cuanto no se evidenció que éste careciese de capacidad mental para resistirse a la actividad delictual perpetrada en su contra, que además de todo jamás probó en el curso del debate oral.

En este sentido resulta como falsa y de mala fe la estimación realizada por la Fiscal XX del Ministerio Público, cuando en sus conclusiones indicó al Tribunal que del presente documento, sobre el que además la experta que lo suscribe realizó exposición, se puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos objeto de la presente causa, no se pueden extraer los elementos que configuran el tipo penal invocado ni mucho menos la determinación de la responsabilidad criminal, ya que la experto que suscribe el documento no es la víctima directa del delito, no es testigo presencial del caso y su paciente (adolescente agraviado) no aportó mayores detalles en relación a la ocurrencia del mismo, por lo que mal puede la Vindicta Pública pretender confundir al Tribunal al dar una interpretación contraria a lo realmente dicho por la experto deponente, ejerciendo de esta manera una actividad maliciosa en el proceso penal en grave infracción de su condición de funcionario de buena fe, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5.- A través de la incorporación al juicio por su lectura de Inspección Técnica Nº 353 de fecha 19/02/2005, suscrita por los funcionarios Raúl Pérez y Fidel Tirado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en caserío La Libertad de San Miguel, específicamente en la quebrada de Cubiro, área pública, Municipio Jiménez del estado Lara, no se puede efectuar la correlación para certificar el lugar de comisión del hecho, ya que no compareció el agraviado de autos a tales efectos, principalmente cuando analizada la inspección no se logró colectar evidencia alguna de interés criminalístico que desde el punto de vista científico así lo permitiese, ya que en la misma lo efectivos actuante dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natural y abundante, casas retiradas entre sí tipo rancho, extensiones de terreno circundadas por cerca de alambre metálico tipo púa, tomándose como punto de referencia una vivienda que funge como espacio recreacional y venta de licores conocido con el nombre de “El Peladero”, el cual presenta cancha de bolas criollas, el tránsito vehicular y peatonal es escaso, efectuando recorrido por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico con características orgánicas o inorgánicas, sin haber colectado alguna que permitiese establecer el lugar concreto de comisión del suceso.

6.- Con la incorporación al Juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-8231 de fecha 02/12/2004, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al adolescente (identidad omitida), solo se puede establecer que el mismo presentó Ano rectal sin desgarros; de tipo infundibiliforme; sin signos de violencia extragenital, siendo en consecuencia la afirmación hecha por el Ministerio Público al efectuar sus conclusiones absolutamente ilógica, referida quizás a otro reconocimiento médico forense, ya que jamás se estableció que el agraviado haya presentado desgarros y violencia extragenital.

Por otra parte, el informe médico explica que el ano de tipo infundibiliforme se puede observar cuando existen relaciones por vía ano rectal frecuentes y a veces es de tipo constitucional, no presentando al Tribunal la Vindicta Pública algún medio de prueba que certificase que la condición del adolescente es de tipo constitucional, ni tampoco se precisó que haya sostenido de forma consuetudinaria relaciones sexuales con el acusado o con cualquier otra persona, en atención a lo que jamás se puede utilizar este reconocimiento médico por sí solo para la configuración del tipo penal invocado.

7.- La declaración del Experto José Motta Bravo, está referida al Reconocimiento médico abordado en el punto anterior, y en ella describe a un niño y la característica de su ano, habiendo observado que el mismo no presentó signos de violencia, desgarros, laceraciones, por lo que se considera divorciada de la realidad la manifestación realizada por la Vindicta Pública en el acto de juicio oral cuando expuso de forma contraria las conclusiones del experto, denotándose un rotundo desfase del contenido de esta deposición.

El experto explicó que el ano infundibiliforme es de forma sacular (saco), como si tuviese una distensión y se ve un orificio como un túnel que por lo general no ocurre y se abre y da esa forma descrita, se ve en caso de relaciones homosexuales repetidas, pero también puede ser que la persona tenga esa constitución en personas delgadas y por la debilidad del tono muscular se produzca eso, pero afirmar de forma absoluta que sea una cosa o la otra es muy difícil, con lo que no existe correspondencia entre sus conclusiones con las manifestaciones realizadas por la Vindicta Pública, quien además no realizó la actividad probatoria necesaria para precisar que el agraviado por propia constitución física presentaba el ano en condición sacular y no mediante la repetición de relaciones sexuales contra natura y consentidas.

Finalmente el experto destacó que no existen muchos anos con ese tipo de patología, pero cuando hay una penetración en contra de la voluntad se producen desgarros, equimosis en la esfera ano rectal que son los más frecuentes y a veces hay hemorragia, pero en este caso en particular no habían esos signos, en consecuencia, resulta ilógica y de mala fe la pretensión fiscal cuando en sus conclusiones establece que se demostró la ocurrencia de acceso carnal violento en perjuicio del agraviado, ya que obviamente no existe prueba científica que la respalde.

Con base a las consideraciones expuestas, en las que se denota la imposibilidad del Ministerio Público para demostrar los hechos constitutivos de su acusación, a solicitud de las Juezas Escabinos, se hace un formal llamado de atención a la Abogada Reina Victoria Vidoza Lozano en su condición de Fiscal XX del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, adecue su actuación a su condición de funcionaria de buena fe tal como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que al momento de realizar sus conclusiones pretendió inducir el error judicial, mediante la interpretación fantasiosa y alterada del contenido de los medios de prueba evacuados en el debate, ofrecidos por la propia representación fiscal para sostener su imputación.

Es imperioso recordarle a la Fiscal en comento, el contenido de sentencia de fecha 12/07/2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, y por ende se hace la expresa advertencia que en caso de reiterarse este tipo de situación, se procederá a formalizar comunicación a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República a objeto que se tomen los correctivos del caso, por violación directa y dolosa del mandato Constitucional.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Violación, tipificado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal, no pudo ser demostrada en el curso del debate, tomando en consideración:

1.- La incomparecencia injustificada de la víctima, a los efectos de certificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del mismo así como el señalamiento de la persona responsable de tal conducta tendiente a la determinación sin lugar a dudas de la responsabilidad criminal.

2- Del contenido de la deposición rendida por la Experto Psicóloga Rayda Luz Alvarado Meléndez, se denota la personalidad del acusado de autos, quien fue sometido a una evaluación psicológica de rutina, reflejando que el mismo no tiene daño orgánico, el nivel de abstracción cognitiva es bajo, existe limitación a la respuestas, apreció una inmadurez psico-social por lo que es influenciable por terceras personas, de lo cual no se deduce características psicopáticas tendientes a la comisión de hechos punibles ni mucho menos la aberración en conductas sexuales, en atención a lo cual no se puede dar la interpretación señalada por la representante de la Vindicta Pública al momento de exponer sus conclusiones, cuando presenta al justiciable con características de maníaco sexual.

Destacó la experto que el acusado tenía bajo el razonamiento, no iba mas allá de las respuestas, no puede abstraer mas allá de eso, ya que responde concretamente lo que se le pregunta, el nivel cognitivo bajo puede ser por daño orgánico que no es el caso de él, presenta un déficit social y emocional que requiere de otras personas adultas que lo monitoreen o lo ayuden, puede influir la privación cultural en ese nivel cognitivo bajo pero no es determinante, con lo que se colige que es una persona cuyo nivel intelectual resulta bajo en relación al promedio, incidiendo particularidades socio culturales y no sexuales como pretendió hacerlo ver el Ministerio Público, mediante una interpretación acomodaticia del contenido de la deposición rendida por la experto.

Continúa refiriendo la experto que el acusado no ha desarrollado su sexualidad para la edad que el tiene, le cuesta entablar una relación social para formar una relación romántica con una mujer de su edad, pudiendo ser influenciable por terceras personas, cediendo a la comisión de un acto ilícito sin medir las consecuencias de éste, sin embargo, el Ministerio Público no probó que ésta haya sido causa determinante para la comisión del hecho punible que le pretende atribuir y cuya existencia en modo alguno pudo demostrar, ya que incluso la experto refirió que no vio que haya cometido un delito o falta de ese estilo, por lo que se denota la mala fe de la representación Fiscal al pretender confundir al Tribunal, realizando aseveraciones que en modo alguno estableció la experto cuya deposición solicitó en su oportunidad para evacuar en este Juicio Oral.

3.- Mediante la incorporación por su lectura de Informe Psicológico de fecha 26/09/2007, suscrito por la Psicólogo Clínico Licenciada Rayda Alvarado, adscrita al Hospital General Universitario “Dr. Luis Gómez López”, practicado al ciudadano Gerardo Alí Pérez, utilizando como instrumentos: Test de Bender, Test de Wartegg, Test de la Figura Humana y Entrevista, concluyendo que para la fecha de la evaluación se encuentran con un joven que presenta déficit en su desarrollo cognitivo y elevados niveles de ansiedad; no se observaron rasgos psicopáticos ni de alguna perturbación de personalidad severa. Recomendó apoyo psicológico y psicoeducativo.

De esta documental se colige tal como lo refirió la experto al declarar en el juicio oral, que el acusado no tiene daño orgánico, el nivel de abstracción cognitiva es bajo, existe limitación a la respuestas, inmadurez psico-social por lo que es influenciable por terceras personas. Además se apreció que tiene bajo el nivel de razonamiento, carece de capacidad de abstracción ya que responde concretamente lo que se le pregunta, el nivel cognitivo bajo puede ser por daño orgánico que no es el caso de él, presenta un déficit social y emocional que requiere de otras personas adultas que lo monitoreen o lo ayuden, puede influir la privación cultural en ese nivel cognitivo bajo pero no es determinante.

El informe establece que el acusado no ha desarrollado su sexualidad para la edad que el tiene, le cuesta entablar una relación social para formar una relación romántica con una mujer de su edad, las consecuencias puede ser influenciable por terceras personas, podría ceder en un acto ilícito sin medir las consecuencias de sus actos.

Observa el Tribunal Mixto que no le asiste la razón a la representante de la Vindicta Pública, cuando al momento de exponer sus conclusiones destacó la personalidad aberrada del acusado según el contenido del informe psicológico y la declaración de la experto que lo suscribió, ya que analizados los medios de prueba establecidos en éste punto y el anterior no se deducen características psicopáticas tendientes a la comisión de hechos punibles ni mucho menos la aberración en conductas sexuales, sino que se trata de una persona cuyo nivel intelectual resulta bajo en relación al promedio, incidiendo particularidades socio culturales y no sexuales, por lo que no puede admitirse la postura asumida por la Vindicta Pública que pretende castigar la pobreza y deficiencia cultural del acusado mediante la atribución de un hecho punible cuya existencia fue incapaz de comprobar.

4.- La deposición rendida por la Experto Psiquiatra Isabel Cristina Guerrero Chávez, está referida a Experticia Psiquiátrica Forense realizada al adolescente (identidad omitida), a quien se le hizo una exploración mental relativo a un abuso sexual, a nivel mental presentó un nivel cognitivo y rendimiento intelectual bajo por ser de pensamiento lento, poca atención y actitud pasiva, ensimismada, llegando a la conclusión de que tiene una inteligencia por debajo de su edad, no aportando mayor información de lo sucedido ya que presentaba una actitud inhibida por lo que se sugirió el estudio psicológico, notándose una posible situación de abuso.

Es de hacer notar que el Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones, destacó que del contenido de esta deposición y analizado el documento sobre el cual hace referencia la misma y que fue incorporado al juicio por su lectura, se puede evidenciar que la víctima fue sometida a abuso sexual por el acusado, ya que tales medios probatorios explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado, con lo que se puede demostrar la corporeidad del delito y la responsabilidad criminal del justiciable, circunstancia ésta que no puede ser deducida al estudiarlos, ya que en modo alguno la experto brinda lo detalles que permitan certificar cómo, cuándo y donde ocurrió el hecho que nos ocupa, por haber señalado en el debate que el agraviado no aportó mayor información de lo sucedido, presentando una actitud inhibida, de la cual no se puede colegir la existencia del hecho y determinación de la responsabilidad criminal, por lo que estima el Tribunal que es irresponsable la Vindicta Pública cuando realiza señalamientos que en modo alguno fueron traídos al debate por la experto cuya deposición ella misma sugirió.

La actuación de la experto se encuentra revestida de idoneidad, por haber practicado el método de entrevista clínica propia para niños y adolescentes, de la cual notó una deficiencia intelectual debido a la escasez razonamiento de operaciones matemáticas y lógicas, destacando que ese rendimiento bajo puede ser producto de trastornos del aprendizaje, condiciones culturales, por lo que la inhibición del adolescente se produce en la parte intelectual y en modo alguno aborda el punto sexual, con lo que está desajustada a la realidad la afirmación hecha por el Ministerio Público cuando al momento de exponer sus conclusiones, detalla que esta condición intelectual del agraviado, es determinante para la comisión del hecho ya que carecía de capacidad para resistirse a la actividad delictual perpetrada en su contra, que además de todo jamás probó en el curso del debate oral.

Al deponer en el juicio la experto señaló que el caso del agraviado pudiera tratarse de retardo en su rendimiento intelectual, ya que para la fecha de la entrevista el evocar fue una actividad pobre, sin embargo, no presentó inhibición emocional al momento de tocarle el tema del abuso, pero destacó que hubo una inhibición no determinada ya que pudo haber faltado una evaluación más para haber llevado algo mas de lo emocional, con lo que obviamente no se estableció la situación de deficiencia intelectual a que hace referencia la representación fiscal para atribuir el hecho imputado, cuando la víctima no estuviese en capacidad de resistir la actuación del culpable a causa de enfermedad mental, ni mucho menos puede tomarse para configurar la comisión del delito que pretende imputar.

La experto señaló de forma contundente en el Juicio Oral que no puede decir que el agraviado haya sido abusado, sino que siente vergüenza al hablar de ese tema, por lo que es absolutamente falsa y de mala fe la estimación realizada por la Fiscal XX del Ministerio Público cuando en sus conclusiones indicó al Tribunal que del testimonio de la experta y del documento sobre el cual versó su exposición, se puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos objeto de la presente causa.

Al definir al adolescente, la experto señaló que se trata de un muchacho que tiene un retardo cognitivo, su capacidad mental hace que no pueda expresarlo, por lo que necesita una valoración psicológica, al presentar una emocionalidad inmadura y vulnerable para ser victima para estos tipos de delitos, observó en el adolescente que habían una características como pesadillas, un estado de tristeza y síntomas de depresión, teniendo sospecha de abuso sexual, sin embargo, de esta deposición jamás se pueden extraer los elementos que configuran el tipo penal invocado ni mucho menos la determinación de la responsabilidad criminal, por cuanto la experto no es la víctima directa del delito, no es testigo presencial del caso y su paciente (adolescente agraviado) no le aportó mayores detalles en relación a la ocurrencia del mismo, por lo que mal puede la Vindicta Pública pretender confundir al Tribunal al dar una interpretación contraria a lo realmente dicho por la experto deponente, ejerciendo de esta manera una actividad maliciosa en el proceso penal en grave infracción de su condición de funcionario de buena fe, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó la experto que la victima negó relaciones sexuales antes del caso, tenia conciencia de la realidad, podía diferenciar entre el bien y el mal, por lo que no probó el Ministerio Público la deficiencia intelectual que le impidiese resistir a la actividad del culpable como elemento que configura el tipo penal objeto de esta causa. Señala que los hechos traumáticos puede tratar de olvidarse pero dependiendo de la intensidad del trauma quedan recuerdos, algunos detalles se van olvidando, ocurriendo en los casos de personas con suficiencia de edad si ocurre un hecho de esta naturaleza cuando era niño ya que al pasar del tiempo no recuerda detalles, en atención a lo cual la falta de explicación en relación a la situación vivida no está relacionada con deficiencia mental ni con el paso del tiempo, sino a la inhibición que el mismo presentó, tal como lo indicó la experto y que no puede tomarse como elemento que genere responsabilidad criminal.

Finalmente define al adolescente como una persona vulnerable, caracterizándose ese estado como una situación de indefensión psicológica, en la cual alguien podría manejar, coaccionar o sugestionar al paciente ya que sus recursos cognitivos y de defensas son más limitados, pero sobre el caso en particular no puede decir si hubo o no consentimiento en la relación, no a menos que haya había un enamoramiento y traición, lo cual sucede mas con las chichas, pero en este particular pareciera que no hubo ese elemento, pero no está segura de ello, con lo que resulta descontextualizada la postura del Ministerio Público al señalar que de esta declaración se puede colegir la comisión del hecho, las circunstancias fácticas que lo rodearon y la responsabilidad criminal, ya que cono se ha dicho, no existe señalamiento específico alguno debido a que la víctima no aportó detalles del caso, aunado a que la deponente no es testigo presencial ni víctima directa del hecho que nos ocupa y por ende su visión se encuentra direccionada por los aportes que en la entrevista realizó el paciente, quien jamás compareció al acto de juicio oral a pesar de los esfuerzos hechos por este despacho judicial durante 7 meses, tiempo durante el cual la Vindicta Pública pudo haber realizado la actividad necesaria para su ubicación, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, solo se limitó a comparecer al debate y tratar de confundir al Tribunal mediante interpretación sesgada de los medios de prueba evacuados.

5.- Mediante la incorporación al juicio por su lectura de Informe de Psiquiatría Forense Nº 9700-152-1176 de fecha 13/02/2006, suscrito por la Psiquiatra Forense Isabel Cristina Guerrero, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se llegó a las siguientes conclusiones: para el momento del estudio han transcurrido 5 meses del hecho denunciado en donde el joven declara haber sido sometido por un sujeto adulto conocido y vecino del lugar aplicando la fuerza e intimidación. A raíz de esta experiencia que significó para él un acontecimiento traumático, el joven de acuerdo a los antecedentes, desarrolló un cuadro de desajuste emocional compatible con un trastorno de estrés post traumático, cuyos síntomas acordes con los hallazgos actuales ha evolucionado hacia la mejoría de los síntomas ansiosos, no obstante, dicha situación que marcó la vivencia de una experiencia sexual negativa, permanece influyendo como una problemática dentro de su trama vital, generando una condición de conflicto legal y un estado de desajuste emocional vigente aún no resuelto, por consiguiente, se estima como pronóstico que la mejoría clínica es de curso lento y con riesgo de secuelas sobre su desarrollo psicosexual. A nivel clínico se encontraron signos indicativos de un funcionamiento intelectual deficiente inferior a lo esperado para su edad. Al respecto se considera que pudo haber influido su estado emocional con signos ansiosos depresivos, su condición rural con privación sociocultural. Sin embargo, por los antecedentes aportados, actitud pasiva y proyección de indefensión se considera que el joven es portador de una deficiencia intelectual y emocional, lo cual lo hace vulnerable de ser manipulable o víctima de personas sin escrúpulos. Se recomienda estudio psicológico a los fines de determinar el nivel del coeficiente intelectual.

Es de hacer notar que el Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones, destacó que del contenido de éste documento incorporado al juicio por su lectura y la declaración en juicio de la experto que lo suscribe, se puede evidenciar que la víctima fue sometida a abuso sexual por el acusado, ya que tales medios probatorios explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado, con lo que se puede demostrar la corporeidad del delito y la responsabilidad criminal del justiciable, circunstancia ésta que no puede ser deducida al estudiarlos, ya que en modo alguno el documento brinda lo detalles que permitan certificar cómo, cuándo y donde ocurrió el hecho que nos ocupa, por haber señalado en el debate la experto que lo suscribe que el agraviado no aportó mayor información de lo sucedido, sino que presentó una actitud inhibida de la que no se puede colegir la existencia del hecho y determinación de la responsabilidad criminal .

El presente documento hace mención a la observancia de una deficiencia intelectual de la víctima debido a la escasez razonamiento de operaciones matemáticas y lógicas, destacando la experto en el curso del juicio oral que puede ser producto de trastornos del aprendizaje, condiciones culturales, por lo que la inhibición del adolescente se produce en la parte intelectual y en modo alguno aborda el punto sexual, no pudiendo establecerse en el informe y del contenido de la declaración rendida por la experto que el agraviado haya sido abusado, sino que siente vergüenza al hablar de ese tema.

Al definir al adolescente, la experto señaló en el informe objeto de este pronunciamiento, que se trata de un muchacho con retardo cognitivo, su capacidad mental hace que no pueda expresarlo, por lo que necesita una valoración psicológica, al presentar una emocionalidad inmadura y vulnerable para ser victima para estos tipos de delitos, observó en el adolescente que habían una características como pesadillas, un estado de tristeza y síntomas de depresión, teniendo sospecha de abuso sexual. Asimismo, se dejó constancia en el citado informe que la victima negó relaciones sexuales antes del caso, tenia conciencia de la realidad, podía diferenciar entre el bien y el mal, sin embargo, se trata de una persona vulnerable, caracterizándose ese estado como una situación de indefensión psicológica, en la cual alguien podría manejar, coaccionar o sugestionar al paciente ya que sus recursos cognitivos y de defensas son más limitados, pero sobre el caso en particular no puede decir si hubo o no consentimiento en la relación, no a menos que haya había un enamoramiento y traición.

Estima el Tribunal como irresponsable la Vindicta Pública cuando realiza señalamientos que en modo alguno fueron traídos al debate por el documento analizado y cuya incorporación al debate sugirió, ya que en modo alguno se puede generar de este documento la condición intelectual del agraviado determinante para la comisión del hecho, por cuanto no se evidenció que éste careciese de capacidad mental para resistirse a la actividad delictual perpetrada en su contra, que además de todo jamás probó en el curso del debate oral.

En este sentido resulta como falsa y de mala fe la estimación realizada por la Fiscal XX del Ministerio Público, cuando en sus conclusiones indicó al Tribunal que del presente documento, sobre el que además la experta que lo suscribe realizó exposición, se puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los hechos objeto de la presente causa, no se pueden extraer los elementos que configuran el tipo penal invocado ni mucho menos la determinación de la responsabilidad criminal, ya que la experto que suscribe el documento no es la víctima directa del delito, no es testigo presencial del caso y su paciente (adolescente agraviado) no aportó mayores detalles en relación a la ocurrencia del mismo, por lo que mal puede la Vindicta Pública pretender confundir al Tribunal al dar una interpretación contraria a lo realmente dicho por la experto deponente, ejerciendo de esta manera una actividad maliciosa en el proceso penal en grave infracción de su condición de funcionario de buena fe, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

6.- A través de la incorporación al juicio por su lectura de Inspección Técnica Nº 353 de fecha 19/02/2005, suscrita por los funcionarios Raúl Pérez y Fidel Tirado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada en caserío La Libertad de San Miguel, específicamente en la quebrada de Cubiro, área pública, Municipio Jiménez del estado Lara, no se puede efectuar la correlación para certificar el lugar de comisión del hecho, ya que no compareció el agraviado de autos a tales efectos, principalmente cuando analizada la inspección no se logró colectar evidencia alguna de interés criminalístico que desde el punto de vista científico así lo permitiese, ya que en la misma lo efectivos actuante dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso abierto con iluminación natural y abundante, casas retiradas entre sí tipo rancho, extensiones de terreno circundadas por cerca de alambre metálico tipo púa, tomándose como punto de referencia una vivienda que funge como espacio recreacional y venta de licores conocido con el nombre de “El Peladero”, el cual presenta cancha de bolas criollas, el tránsito vehicular y peatonal es escaso, efectuando recorrido por el lugar en busca de evidencias de interés criminalístico con características orgánicas o inorgánicas, sin haber colectado alguna que permitiese establecer el lugar concreto de comisión del suceso.

7.- Con la incorporación al Juicio por su lectura de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-152-8231 de fecha 02/12/2004, suscrito por el Dr. José Motta Bravo, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizado al adolescente (identidad omitida), solo se puede establecer que el mismo presentó Ano rectal sin desgarros; de tipo infundibiliforme; sin signos de violencia extragenital, siendo en consecuencia la afirmación hecha por el Ministerio Público al efectuar sus conclusiones absolutamente ilógica, referida quizás a otro reconocimiento médico forense, ya que jamás se estableció que el agraviado haya presentado desgarros y violencia extragenital.

Por otra parte, el informe médico explica que el ano de tipo infundibiliforme se puede observar cuando existen relaciones por vía ano rectal frecuentes y a veces es de tipo constitucional, no presentando al Tribunal la Vindicta Pública algún medio de prueba que certificase que la condición del adolescente es de tipo constitucional, ni tampoco se precisó que haya sostenido de forma consuetudinaria relaciones sexuales con el acusado o con cualquier otra persona, en atención a lo que jamás se puede utilizar este reconocimiento médico por sí solo para la configuración del tipo penal invocado.

8.- La declaración del Experto José Motta Bravo, está referida al Reconocimiento médico abordado en el punto anterior, y en ella describe a un niño y la característica de su ano, habiendo observado que el mismo no presentó signos de violencia, desgarros, laceraciones, por lo que se considera divorciada de la realidad la manifestación realizada por la Vindicta Pública en el acto de juicio oral cuando expuso de forma contraria las conclusiones del experto, denotándose un rotundo desfase del contenido de esta deposición.

El experto explicó que el ano infundibiliforme es de forma sacular (saco), como si tuviese una distensión y se ve un orificio como un túnel que por lo general no ocurre y se abre y da esa forma descrita, se ve en caso de relaciones homosexuales repetidas, pero también puede ser que la persona tenga esa constitución en personas delgadas y por la debilidad del tono muscular se produzca eso, pero afirmar de forma absoluta que sea una cosa o la otra es muy difícil, con lo que no existe correspondencia entre sus conclusiones con las manifestaciones realizadas por la Vindicta Pública, quien además no realizó la actividad probatoria necesaria para precisar que el agraviado por propia constitución física presentaba el ano en condición sacular y no mediante la repetición de relaciones sexuales contra natura y consentidas.

En lo atinente a la responsabilidad criminal este Tribunal observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y mediante el voto unánime de sus integrantes:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano Gerardo Alí Pérez Pérez, ya identificado, por la comisión del delito de Violación, tipificado en el numeral 4 del artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano Gerardo Alí Pérez Pérez, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se hace formal llamado de atención a la Fiscal XX del Ministerio Público en el estado Lara, Abogada Reina Victoria Vidoza Lozano, a los fines que en sucesivas oportunidades ejerza sus funciones dentro de los límites establecidos en la Constitución Nacional como parte de buena fe en el proceso penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 04 de noviembre de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,



YAMAIRIN DIAZ MERCEDES DÍAZ
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II





ABG. GABRIELA ALEJANDRA QUERO.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Gabriela Alejandra Quero.
La Secretaria,



Carmenteresa.-/