REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-011250
ASUNTO : KP01-P-2010-011250
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la defensa del ciudadano José Alberto Sira Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.031.082, acusado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal observa:
En fecha 29/08/10 el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual impone al precitado procesado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito ya señalado, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quedando a órdenes de este despacho judicial una vez realizada audiencia preliminar.
Alega la defensa del acusado la necesidad de imponer una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración los diferimientos del acto de juicio oral que no han sido imputables a su patrocinado, permaneciendo en consecuencia vigentes los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que orientan el proceso penal patrio.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 29/08/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la mala conducta predelictual del justiciable, que dio lugar a la revocatoria de la medida de prelibertad que gozaba en el Juzgado III de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-X-2005-26, manteniéndose en la actualidad recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por el citado asunto ya que no ha habido providencia judicial en contrario, certificándose en consecuencia su mal comportamiento social y procesal que deja en entredicho la capacidad para dar cumplimiento a los actos del proceso de encontrarse en libertad.
Observa esta instancia judicial que la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño, estimando el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por persistir los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del ciudadano José Alberto Sira Galíndez, ut supra identificado, acusado por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//