REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-015039
ASUNTO : KP01-P-2011-015039
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por los ciudadanos Yuver Jonás Valera Nazariego y Andri José Padilla Soto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.634.508 y 18.496.232, acusados por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 413 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 03/05/11 dicta decisión mediante la cual impone a los precitados procesados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos ya señalados, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quedando a órdenes de este despacho judicial una vez realizada audiencia preliminar.
Alegan los acusados la necesidad de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido a su permanencia por más de 5 meses en centro de reclusión, la imposibilidad de abandono del país, así como la promesa de cumplimiento de las condiciones que el Tribunal imponga a los fines de garantizar las resultas de este proceso judicial.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 03/05/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga permanece vigente en atención a la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Estima esta Juzgadora que los acusados manifiestan su disposición para asumir los compromisos que el Tribunal les imponga con tal de quedar en libertad, sin embargo, ésta manifestación por si sola no da garantías a esta instancia judicial que en caso de ser beneficazos con una medida de coerción personal, abandonen el proceso o procuren la interferencia con la víctima y testigos del procedimiento, colocando en riesgo el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, por lo que ésta circunstancia en modo alguno incide a su favor para lograr la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se ha dado la oportunidad procesal para materializar tal pedimento, además que la presunción legal de peligro de fuga por la posible pena a imponer así como la magnitud del daño, estimando el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por persistir los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por los ciudadanos Yuver Jonás Valera Nazariego y Andri José Padilla Soto, ut supra identificados, acusados por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Graves, tipificados en los artículos 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//