REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021023
ASUNTO : KP01-P-2011-021023
Por recibidas el día de hoy las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud de revisión de medida de coerción personal incoada por la Defensa técnica de los ciudadanos Yovanny Enrique Zabaleta Romero y Wilfredo Emisael Pernalette Ramos, identificados en autos, este Tribunal observa:
En fecha 05/10/11 el Juzgado II de Control dicta en contra de los procesados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458-82, 286 y 277 del Código Penal, decisión ésta que fue apelada bajo la modalidad de efecto suspensivo por el Ministerio Público, decretando en fecha 11/10/11 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con lugar el citado Recurso de Apelación e imponiendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
En fecha 01/11/2011 se recibe procedente de la Corte de Apelaciones el referido asunto, fijándose para el 18/11/2011 la oportunidad para la celebración del debate oral, momento en el cual conforme a las reglas del procedimiento penal abreviado decretado el Ministerio Público debía presentar acto conclusivo, actuación ésta que aún no ha cumplido tal como se desprende de la consulta efectuada al sistema Juris 2000.
Esta Juzgadora tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a lo cual se decidió en fecha 11/10/11 la aplicación de una medida de coerción personal privativa de libertad, venciéndose los lapsos de ley para que el Ministerio Público cumpliese con la obligación establecida en el plurimencionado artículo 250, ya que no ha presentado acto conclusivo alguno, tal como se puede evidenciar de consulta efectuada al sistema informático Juris 2000.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, ya que el Ministerio Público no dio cumplimiento al lapso procesal de orden público contenido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que demostró un gran interés procesal en que se decretase medida de privación de libertad en contra de los justiciables a los fines de garantizar las resultas del proceso, mediante la interposición de recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de la decisión inicial dictada por el Juzgado de Control competente, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.
En tal sentido, se revisa la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Yovanny Enrique Zabaleta Romero y Wilfredo Emisael Pernalette Ramos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458-82, 286 y 277 del Código Penal, y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Finalmente, se ordena oficiar al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines que tome los correctivos del caso tendientes a evitar la repetición de este tipo de omisión fiscal, la cual ha dado lugar a la sustitución de una medida de coerción personal por incumplimiento de las obligaciones propias del Ministerio Público. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Yovanny Enrique Zabaleta Romero y Wilfredo Emisael Pernalette Ramos, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Agavillamiento y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458-82, 286 y 277 del Código Penal, y acuerda su sustitución por otra meno gravosa conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adjuntándose boleta de notificación a los imputados de autos contentiva de la presente decisión. Ofíciese al Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines que tome los correctivos del caso tendientes a evitar la repetición de este tipo de omisión fiscal, la cual ha dado lugar a la sustitución de una medida de coerción personal por incumplimiento de las obligaciones propias del Ministerio Público. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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