REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004716
ASUNTO : KP01-P-2010-004716

Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, mediante solicitud efectuada por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Lara siguiendo instrucciones de la Ministra de Asuntos Penitenciarios Abg. Iris Varela, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado Jonny José Rodríguez Cedeño, identificado en autos, le fue decretada en fecha 30/06/2010 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y posteriormente trasladado al celebrarse audiencia preliminar en fecha 07/10/2010 al Internado Judicial del estado Yaracuy.

El día de hoy, esta Juzgadora ordena la búsqueda del asunto a los efectos de resolver sobre la petición institucional y verbal efectuada, constatando que según evaluación médica realizada al acusado en la sede del Internado Judicial del estado Yaracuy por el médico de esa institución, se estableció que el mismo padece de ceguera bilateral, sugiriendo asimismo la evaluación por los servicios de oftalmología ( a los fines de corroborar el diagnóstico), gastroenterología y medicina interna, lo cual fue debidamente decidido por este despacho judicial sin que hasta la presente consten las resultas de tales evaluaciones.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 30/06//2010, la condición de salud del procesado que le hace imposible permanecer intramuros mientras se realiza este proceso judicial, pese a la entidad del hecho punible por el cual esta siendo sometido a persecución penal y la ausencia del resultado de las valoraciones médicas ordenadas y cuyas resultas no constan en autos para certificar la condición de salud del procesado, tal como lo manifestó la Presidenta de este Circuito Judicial Penal al comunicar la apreciación de la Ministra de Asuntos Penitenciarios Dra. Yris Valera, cuando el día de hoy se encuentra efectuando recorrido carcelario, por cuanto se hace imposible su permanencia en el Centro Penitenciario ya que en dicho lugar no se cuentan con las medidas mínimas sanitarias para lograr su recuperación.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse al Tribunal cada vez que sea citado para la realización de actos procesales que requieran su presencia. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano Jonny José Rodríguez Cedeño, identificado en autos, , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 eiusdem, y en consecuencia se impone la medida sustitutiva consagrada en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse al Tribunal cada vez que sea citado para la realización de actos procesales que requieran su presencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/