REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009080
ASUNTO : KP01-P-2007-009080
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Gabriela Alejandra Quero.
ACUSADO: Robert Paúl Rosendo.
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Miguel Piñango.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 11/11/11.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Robert Paúl Rosendo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13645847, nacido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 25-06-1978, de 29 años de edad, , soltero, hijo de María Chiquinquirá Rosendo y Domingo Olivero (f), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 28/09/2007 los funcionarios Julio Belisario, Jorge Sánchez, Ronald Carrera y Napoleón Bastardo, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Dirección Nacional de Investigaciones contra Drogas, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando reciben llamada por parte del Jefe Supervisor ordenando dirigirse al Barrio Valles de Uribana, calle principal con calle Nº 4, a los fines de verificar información recibida sobre la presunta comercialización de drogas por parte de un ciudadano llamado Roberth, aportando las características físicas y de vestimenta para lograr su identificación. Trasladados al sitio, realizan labores de patrullaje por los alrededores y observan a un ciudadano que coincidía con la descripción aportada por su superior, motivo por el cual proceden a darle voz de alto, sin embargo el citado ciudadano hace caso omiso al llamado y se inicia persecución a pie ingresando el sujeto a una residencia aledaña, procediendo los efectivos a hacerse acompañar por 4 transeúntes identificados como Elvis Ezequiel Morales, Ellionel Rafael Lovera, Eliandy Milagros Gómez y Sixto Miguel Pereira e ingresan a la vivienda, sitio en el cual son atendidos por la ciudadana Mildred Alejandra Álvarez quien se identificó como propietaria de la vivienda así como concubina del ciudadano llamado Roberth (perseguido por la comisión), dando paso a los diversos ambientes de la misma lográndose detener al sujeto perseguido, pero de la revisión efectuada se localizó en el dormitorio principal en el área del clóset, 3 envoltorios de regular tamaño, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contentivas de una sustancia de color blanca, 8 bolsitas pequeñas tipo clips, elaboradas en material sintético transparente, contentivas de una sustancia blanca amarillenta, 2 envoltorios de tamaño grande, elaborados en bolsa de material sintético de color anaranjado, 1 envoltorio tipo panela compacta con restos vegetales, elaborada por tres capas, la primera de cinta adhesiva de color azul, la segunda en material sintético transparente y una tercera capa elaborada en papel de color beige claro, 1 balanza electrónica marca Ohaus, modelo CS5000 y la cantidad de 234.000 bolívares en efectivo en billetes de distintas denominaciones.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 11 de noviembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.
De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Roberth Paúl Rosendo, ut supra identificado, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, a través de:
• Acta Policial de fecha 28/09/2007 suscrita por los funcionarios Julio Belisario, Jorge Sánchez, Ronald Carrera y Napoleón Bastardo, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Dirección Nacional de Investigaciones contra Drogas, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando reciben llamada por parte del Jefe Supervisor ordenando dirigirse al Barrio Valles de Uribana, calle principal con calle Nº 4, a los fines de verificar información recibida sobre la presunta comercialización de drogas por parte de un ciudadano llamado Roberth, aportando las características físicas y de vestimenta para lograr su identificación. Trasladados al sitio, realizan labores de patrullaje por los alrededores y observan a un ciudadano que coincidía con la descripción aportada por su superior, motivo por el cual proceden a darle voz de alto, sin embargo el citado ciudadano hace caso omiso al llamado y se inicia persecución a pie ingresando el sujeto a una residencia aledaña, procediendo los efectivos a hacerse acompañar por 4 transeúntes identificados como Elvis Ezequiel Morales, Ellionel Rafael Lovera, Eliandy Milagros Gómez y Sixto Miguel Pereira e ingresan a la vivienda, sitio en el cual son atendidos por la ciudadana Mildred Alejandra Álvarez quien se identificó como propietaria de la vivienda así como concubina del ciudadano llamado Roberth (perseguido por la comisión), dando paso a los diversos ambientes de la misma lográndose detener al sujeto perseguido, pero de la revisión efectuada se localizó en el dormitorio principal en el área del clóset, 3 envoltorios de regular tamaño, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contentivas de una sustancia de color blanca, 8 bolsitas pequeñas tipo clips, elaboradas en material sintético transparente, contentivas de una sustancia blanca amarillenta, 2 envoltorios de tamaño grande, elaborados en bolsa de material sintético de color anaranjado, 1 envoltorio tipo panela compacta con restos vegetales, elaborada por tres capas, la primera de cinta adhesiva de color azul, la segunda en material sintético transparente y una tercera capa elaborada en papel de color beige claro, 1 balanza electrónica marca Ohaus, modelo CS5000 y la cantidad de 234.000 bolívares en efectivo en billetes de distintas denominaciones.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1755 de fecha 08/10/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado de autos, en los que no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, ni se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol. Cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otro tipo de sustancias tóxicas.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-1756-A de fecha 11/10/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 1 envoltorio tipo panela compacta con restos vegetales, elaborada por tres capas, la primera de cinta adhesiva de color azul, la segunda en material sintético transparente y una tercera capa elaborada en papel de color beige claro, resultando en un peso neto de 958 gramos con 200 miligramos de la droga conocida como Marihuana que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia Química Nº 9700-127-1756-A de fecha 11/10/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: 3 envoltorios de regular tamaño, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contentivas de una sustancia de color blanca, con un peso neto de 210 gramos con 300 miligramos; 8 bolsitas pequeñas tipo clips, elaboradas en material sintético transparente, contentivas de una sustancia blanca amarillenta con un peso neto de 3 gramos con 700 miligramos; y 2 envoltorios de tamaño grande, elaborados en bolsa de material sintético de color anaranjado, con un peso neto de 822 gramos con 400 miligramos, correspondientes todo al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-2021-07 de fecha 02/10/2007, suscrita por los Expertos Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 51 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, concluyéndose la autenticidad de las piezas examinadas.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido Nº 9700-127-FC-325-07 de fecha 08/10/2007, suscrita por el Experto Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una balanza electrónica, instrumento de medición de masa digital metálica de color gris y negro, de 20.6 cms de largo por 13.1 cms de ancho en su parte prominente, marca Ohaus, modelo CS5000, capacidad 5000gx2g.
• Declaración de los ciudadanos Mildred Alejandra Álvarez Mendoza, Sixto Miguel Pereira Salazar, Elvis Ezequiel Morales Guzmán y Eleonet Rafael Llovera Algarín, testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda del acusado e incautación de la evidencia objeto de este proceso judicial.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Acta Policial de fecha 28/09/2007 suscrita por los funcionarios Julio Belisario, Jorge Sánchez, Ronald Carrera y Napoleón Bastardo, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Dirección Nacional de Investigaciones contra Drogas, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando reciben llamada por parte del Jefe Supervisor ordenando dirigirse al Barrio Valles de Uribana, calle principal con calle Nº 4, a los fines de verificar información recibida sobre la presunta comercialización de drogas por parte de un ciudadano llamado Roberth, aportando las características físicas y de vestimenta para lograr su identificación. Trasladados al sitio, realizan labores de patrullaje por los alrededores y observan a un ciudadano que coincidía con la descripción aportada por su superior, motivo por el cual proceden a darle voz de alto, sin embargo el citado ciudadano hace caso omiso al llamado y se inicia persecución a pie ingresando el sujeto a una residencia aledaña, procediendo los efectivos a hacerse acompañar por 4 transeúntes identificados como Elvis Ezequiel Morales, Ellionel Rafael Lovera, Eliandy Milagros Gómez y Sixto Miguel Pereira e ingresan a la vivienda, sitio en el cual son atendidos por la ciudadana Mildred Alejandra Álvarez quien se identificó como propietaria de la vivienda así como concubina del ciudadano llamado Roberth (perseguido por la comisión), dando paso a los diversos ambientes de la misma lográndose detener al sujeto perseguido, pero de la revisión efectuada se localizó en el dormitorio principal en el área del clóset, 3 envoltorios de regular tamaño, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contentivas de una sustancia de color blanca, 8 bolsitas pequeñas tipo clips, elaboradas en material sintético transparente, contentivas de una sustancia blanca amarillenta, 2 envoltorios de tamaño grande, elaborados en bolsa de material sintético de color anaranjado, 1 envoltorio tipo panela compacta con restos vegetales, elaborada por tres capas, la primera de cinta adhesiva de color azul, la segunda en material sintético transparente y una tercera capa elaborada en papel de color beige claro, 1 balanza electrónica marca Ohaus, modelo CS5000 y la cantidad de 234.000 bolívares en efectivo en billetes de distintas denominaciones.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1755 de fecha 08/10/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a las muestras de orina y raspado de dedos del acusado de autos, en los que no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, ni se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol. Cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otro tipo de sustancias tóxicas.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-1756-A de fecha 11/10/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a 1 envoltorio tipo panela compacta con restos vegetales, elaborada por tres capas, la primera de cinta adhesiva de color azul, la segunda en material sintético transparente y una tercera capa elaborada en papel de color beige claro, resultando en un peso neto de 958 gramos con 200 miligramos de la droga conocida como Marihuana que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia Química Nº 9700-127-1756-A de fecha 11/10/2007, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a: 3 envoltorios de regular tamaño, tipo bolsa, elaborados en material sintético transparente, contentivas de una sustancia de color blanca, con un peso neto de 210 gramos con 300 miligramos; 8 bolsitas pequeñas tipo clips, elaboradas en material sintético transparente, contentivas de una sustancia blanca amarillenta con un peso neto de 3 gramos con 700 miligramos; y 2 envoltorios de tamaño grande, elaborados en bolsa de material sintético de color anaranjado, con un peso neto de 822 gramos con 400 miligramos, correspondientes todo al alcaloide conocido como cocaína, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-2021-07 de fecha 02/10/2007, suscrita por los Expertos Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 51 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, concluyéndose la autenticidad de las piezas examinadas.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido Nº 9700-127-FC-325-07 de fecha 08/10/2007, suscrita por el Experto Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una balanza electrónica, instrumento de medición de masa digital metálica de color gris y negro, de 20.6 cms de largo por 13.1 cms de ancho en su parte prominente, marca Ohaus, modelo CS5000, capacidad 5000gx2g.
• Declaración de los ciudadanos Mildred Alejandra Álvarez Mendoza, Sixto Miguel Pereira Salazar, Elvis Ezequiel Morales Guzmán y Eleonet Rafael Llovera Algarín, testigos instrumentales del procedimiento de revisión de la vivienda del acusado e incautación de la evidencia objeto de este proceso judicial.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Julio Belisario, Jorge Sánchez, Ronald Carrera y Napoleón Bastardo, adscritos a la Jefatura de Investigaciones de la Dirección Nacional de Investigaciones contra Drogas, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo señala como responsable en la ejecución del delito objeto de la presente; 2.- Experticias: Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1755 de fecha 08/10/2007, Experticia Botánica Nº 9700-127-1756-A de fecha 11/10/2007 y Experticia Química Nº 9700-127-1756-A de fecha 11/10/2007, suscritas por los Expertos Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara; 3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-GTD-2021-07 de fecha 02/10/2007, suscrita por los Expertos Claret Silva y Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 51 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, concluyéndose la autenticidad de las piezas examinadas; 4.- Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido Nº 9700-127-FC-325-07 de fecha 08/10/2007, suscrita por el Experto Celso Méndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a una balanza electrónica; y 5.- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Mildred Alejandra Álvarez Mendoza, Sixto Miguel Pereira Salazar, Elvis Ezequiel Morales Guzmán y Eleonet Rafael Llovera Algarín, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento y que ratifican la actuación policial.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Roberth Paúl Rosendo, ut supra identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Distribución Ilícita de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre ocho (08) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de nueve (09) años, a la cual se aumenta la cantidad de tres (03) años por la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando en la cantidad de doce (12) años de prisión. No se aplica rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, debido a la entidad del hecho punible y registros policiales previos que presenta el acusado. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone el límite mínimo de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado así como la naturaleza violenta y amenazante de este hecho que impide efectuar rebaja de su quantum en menor proporción a su límite mínimo, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de ocho (08) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 27/09/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad vigente en contra del acusado, así como la remisión de la causa al despacho del Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Roberth Paúl Rosendo, ut supra identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la permanencia de la medida de coerción personal vigente contra el acusado, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V eiusdem, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 29/09/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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