REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000882
ASUNTO : KP01-P-2010-000882
Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Leonel José Rojas Yépez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.456.970, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 10/02/10 el Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el imputado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, ampliándose tal régimen de presentación en fecha 18/08/2010 a una vez cada 45 días.
Alega el defensor del imputado la necesidad de ampliación del lapso de presentaciones, debido a que su patrocinado la ha cumplido a cabalidad, por lo que resulta procedente su petición.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación procesal del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 10/02/10, en la cual se le estableció un régimen de presentaciones lo suficientemente amplio que garantice el sometimiento al proceso penal y la conservación de su trabajo, por lo que la petición de la defensa no puede ser resuelta positivamente por el Tribunal debido a la citada situación y necesidad de mantener el referido control, tendiente a mantener la sujeción del acusado al proceso que se incoa en su contra. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la ampliación del lapso de presentaciones de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada por el defensor del procesado Leonel José Rojas Yépez, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, tipificado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//