REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007010
ASUNTO : KP01-P-2011-007010

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por el Defensor Delegado del Pueblo, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Gregorio Antonio Pérez Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.020, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa:

En fecha 22/05/11 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el Defensor Delegado del Pueblo del estado Lara, la necesidad de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el justiciable, tomando en cuenta que según manifestación realizada por la hermana del justiciable éste padece de diabetes tipo II y un tumor rectal que lo hace sangrar constantemente.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos estima que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 22/05/11, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de las acusadas, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con la ausencia de antecedentes penales, registros policiales ni capacidad económica para abandonar la patria, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

La parte solicitante realiza una serie de acotaciones en relación a la idoneidad de la medida privativa de libertad, sin embargo, no toma en cuenta que la prisión preventiva obedece entre otras cosas a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, elementos éstos que se configuran en la presente causa, ya que como se dijo se trata de hechos delictivos de gran envergadura, cuya posible pena a imponer excede de 10 años de privación de libertad, lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es más trascendental que la ausencia de antecedentes penales.

Por otra parte, es menester recordar que conforme al texto legal que permanece vigente en nuestro país, vale decir, la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra sancionado con pena entre 8 a 12 años de prisión a la persona que distribuya cantidad de droga superior a 2 gramos, asimismo, el citado texto legal no consagra la posibilidad de aplicación de criterios de proporcionalidad y aprovisionamiento de drogas que justifique la tenencia de una cantidad superior a la permitida para dosis de consumo, por lo que de aceptarse la postura planteada por la Defensa, implicaría que el Tribunal por vía de decisión judicial desaplique una norma de esta categoría sin canalizar los supuestos de derecho establecidos en el numeral 10 del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo en consecuencia una sentencia dictada con desconocimiento de la norma y mediante abuso de poder del todo repudiable.

Finalmente, esta Juzgadora estima oportuno destacar que a los fines de salvaguardar el derecho de salud del justiciable, a solicitud de la Defensa Privada del mismo se han tramitado en dos ocasiones su traslado al Hospital Central Antonio María Pineda y a la sede de la Medicatura Forense, con el fin de certificar el estado de salud explanado como fundamento de la petición, siendo que hasta la presente no se ha obtenido información alguna sobre el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y por los organismos de salud ya mencionados, en atención a lo cual se halla imposibilitado el Tribunal para gestionar la sustitución de la medida habida cuenta lo delicado de los delitos imputados; sin embargo, se ordena nuevo traslado del acusado de forma inmediata para la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, a fin que sea evaluado en el servicio de Medicina Interna y Cardiología, debiendo remitirse con carácter URGENTE el resultado de tales valoraciones. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por el Defensor Delegado del Pueblo en el estado Lara a favor del ciudadano Gregorio Antonio Pérez Vargas, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ocultación Ilícita de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del mismo en su oportunidad legal. Se ordena nuevo traslado del acusado de forma inmediata para la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, a fin que sea evaluado en el servicio de Medicina Interna y Cardiología, debiendo remitirse con carácter URGENTE el resultado de tales valoraciones. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Hospital Central Antonio María Pineda y boleta de traslado al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//