REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000968
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: CARLOS JAVIER GIMÉNEZ LINAREZ
FISCAL 27º: ABOG. BRINNER DABOÍN
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PEDRO LUIS MEDINA
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15-03-2011, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS JAVIER GIMENEZ LINAREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001 (presenta copia de cedula a color) , natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 23-11-91, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción: BACHILLER, de Ocupación: BARBERO, hijo de: Pablo Giménez y Carmen Linarez, residenciado: Sarare Municipio Simón Plana sector San Nicolás calle La Mata, casa Nº 44 al lado de la bodega de la señora Maria, Teléfono: 0426-1559949, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:
“La presente investigación penal, signada con el Nº 13F27-0016-11 correspondiente a esta Fiscalía Vigésimo Séptima del Estado Lara, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 25 de enero del año 2011, cuando aproximadamente a las diez horas con cuarenta minutos de la mañana (10:40 AM), encontrándose los funcionarios SUB INSPECTOR RODRIGO HIDALGO y Sgto 1RO PASTOR PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Planas (Sarare) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en ejercicio de sus funciones, realizando patrullaje por la vereda 7, del Sector INAVI del Estado Lara, Municipio Simón Planas, Estado Lara, lograron visualizar a un ciudadano, que al percatarse de la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa y apresurando el paso, procediendo los actuantes a identificarse y dar voz de alto, para luego someterlo a revisión corporal acorde al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al sujeto en un bolso que portaba, 18 envoltorios contentivos en su totalidad de la cantidad de 3,8 gramos en su peso neto de la droga conocida como COCAÍNA, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, quien quedó identificado como GIMÉNEZ LINAREZ CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 23.489.001.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
.- Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR RODRIGO HIDALGO y Sgto 1RO PASTOR PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Planas (Sarare) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes practicaron el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.
.- Declaración de los Expertos ANA TORRES y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la prueba de orientación, de fecha 26-01-2011, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-653-11 de fecha 07-02-2011; Experticia de Barrido de fecha 20-07-2009, signada con el Nº 9700-127-ATF-654-11 de fecha 07-02-2011, practicada a la vestimenta que portaba el acusado; y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-655-11, de fecha 07-02-2011, practicada a la sustancia incautada.
.- Cadena de custodia de la sustancia y objetos incautados.
.- Prueba de orientación, de fecha 26-01-2011, suscrita por el experto ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a un envoltorio de regular tamaño contentivo de 18 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLRO ROJO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, determinándose que poseen un peso bruto de OCHO COMA 6 GRAMOS (8,6g) y un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 g) lo cual resulto POSITIVO PARA COCAINA”.
.- Experticia Toxicológica, signada con el Nº 9700-127-ATF-653-11, de fecha 07-02-2011, practicada por los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano CARLOS JAVIER GIMÉNEZ LINAREZ, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detectaron resinas de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y en la muestra de orina se localizaron METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y METABOLITOS DE ALCALIODES (COCAINA).
.- Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-ATF-654-11, de fecha 07-02-2011, realizada por los Expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las prendas de vestir que portaba el acusado (bermudas), arrojando un resultado negativo.”.
.- Experticia Química, signada con el Nº 9700-127-ATF-655-11, de fecha 07-02-2011, realizada por los Expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a dieciocho envoltorios confeccionados en papel aluminio color plateado con marrón contentivo de una sustancias sólida de color beige, concluyéndose que poseen un peso bruto de OCHO COMA 6 GRAMOS (8,6g) y un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 g) lo cual resulto POSITIVO PARA COCAINA.
Por su parte, la Defensa promovió los testimonios de los ciudadanos MARIO ANTONIO QUERALES TOVAR y RAFAEL SIMÓN ROMERO PALACIOS.
En fecha 15-03-2011 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; admitiéndose todas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13-05-2011 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y se iniciaron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y 11-07-2011 se acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL. Fue así como en fecha 04-10-2011 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, en la que la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito acusatorio presentado y admitido en, en contra del Ciudadano CARLOS JAVIER GIMENEZ LINAREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte. Exponiendo de forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos y ratificando en este acto las pruebas promovidas, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, con las cuales demostrará la culpabilidad del Acusado en el juicio que hoy se inicia. Asimismo, solicito en consecuencia su enjuiciamiento público, reservándome el derecho de ampliar o modificar la presente acusación, en el caso de surjan nuevos hechos que así lo ameriten. Es todo”
La Defensa a su vez indicó lo siguiente:
“niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el ministerio publico, en el día de hoy, solicito se apertura el juicio en contra de mi representado, Es todo”
Los acusados luego de ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, manifestaron que no declararían.
El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 13-06-2011, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 17-10-2011 se procedió a escuchar la declaración del funcionario PASTOR RAMÓN PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.335.686, quien expuso:
“en fecha 25-01-2011 estamos patrullando por el sector inavi por los lados del liceo y donde están la casitas vereda 7 y avistamos un ciudadano yo era el conductor y mi compañero le da la voz de alto y hago a dar la vuelta a la manzana y fue cuando lo agarramos nos identificamos y le hicimos la revisión corporal y s ele consiguió un bolsito negro una bolsa verde habían 18 cebollitas y el olor era demasiado fuerte y procedimos hasta llevarlo para la estación policial y seguir con el procedimiento. Es todo. El fiscal tiene preguntas: para esa fecha donde estaba destacado en la estación policial sarare, me encontraba de guardia, que hacia por la zona patrullando por la zona, que tipo de unidad colorado de la policía, se encontraba usted uniformado si, quien de usted dos visualizo los dos creo que estaba parado en la vereda, estaba parado y se regresa quien desciende de la unidad mi otro compañero, quien le hizo la revisión yo que hora eran 12 o 1 de la tarde, es una urbanización algún comercio no un liceo, es una zona tranquila, fue imposible tener testigo nadie se quiere meter en problemas, que le incauto lo tenia un bolso negro con blanco, un bolso pequeño. Una vez que le incautan los envoltorios lo llevamos hasta el destacamento lo revisamos por el siipol y no presento ninguna novedad lo llevamos al medico es su firma la del acta si. Es todo. La defensa tiene preguntas: supervisor jefe, que nos ilustrara lo primero que usted observo al llegar al sitio de los hechos y avistamos al ciudadano, recuerda si el día era claro entre 12 y 1, a cuantos metros se detienen cerca de la vereda 10, 15 metros, recuerda si la persona estaba acompañada de otra persona no estaba solo, estaba anteriormente destacado donde en cabudare, intenta usted bajarse de l patrulla solo 2 funcionarios, solicito apoyo no, habla sobre una vereda nº 07, recuerda si habían muchas viviendas si la vereda larga, ahí mismo en la misma vereda, pudo visualizar si al final de ese callejón funciona un liceo si en la otra cuadra eran las 12 o 1 de la tarde época de clase, en el sitio como tal esas son puras veredas, en los dos meses de recorrido pudo pasar por la avenida libertador no por la miranda si si es lindero de la vereda, esa avenida miranda tiene al frente el liceo la cerca de atrás, cual es el sentido que ellos toman no venia hacia nosotros el se regresa, hubo necesidad de utilizar una técnica para la aprehensión del acusado no, usted pudo observar el bolso si , cual fue su respuesta, pudo ver la parte interna del bolso me enfoque en la bolsa verde cuando la vi si habían otras cosas si pero no recuerda, consta en cadena de custodia lo que estaba a parte de la droga incauto otro elemento de interés criminalistico. Es todo”.
Seguidamente se escucho la declaración del funcionario RODRIGO JOSÉ HIDALGO PIMENTEL, titular de la cedula de identidad Nº 19.337.147, quien expuso:
“íbamos en el recorrido diario de operatividad y observamos al ciudadano la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales y camino mas rápido lo reviso el funcionario Pastor Pérez entre su vestimenta le consiguió una bolsa de color verde y estaban 18 envoltorios de papel aluminio color rojo eso fue como als 12:20 a 12:30, ratifico lo que esta en el acta es todo. La fiscal tiene preguntas: cual su rango subinspector, la fecha no recuerdo fue en enero de este año, que día era no recuerdo la hora de 12:20 a 12:_30, me encontraba de guardia adscrito a la comisari de sarare, estamos en recorrido diario, en la unidad 1036 una camioneta colorado, me acompañaba el sargento PASTOR quien conducia el, recuerda el lugar en la urb INAVI vereda 7, cual de los 2 funcionarios visulaizo al sujeto mi persona que observo una actitud nerviosa la mostro al momento que vio la patrulla, conoce la zona que sentido tomo, quien desciende de la unidad primero para detener al ciudadano mi persona, ,ogro detenerlo usted, yo estaba cubriendo el sector previo a la inspección no encontramos testigo estaba solo, observo el momento que fue incautada estos envoltorios al ciudadano, donde se encontraron los envoltorios en un bolso negro con azul y blanco, usted puede ilustrar como es el bolso tipo cartera, recuerda cuantos envoltorios 18, y la sustancia que contenia observar un polvo marron presuntamente de con olor fuerte, una vez que practican la detención nos dirigimos a la comisaria, no estaba solo, usted conocia a ese ciudadano no, tiene conocimiento si ya estaba detenido este ciudadano no desconozco. Es todo. La defensa tiene preguntas: cuanto tiempo tiene en la zona de sarare desde diciembre 10 meses, para el momento tenia como un mes, tiene conocimiento de la zona del patrullaje pasando por la Urb. INAVI, recuerda si el día estaba claro si, eran las 12:20 a 12:30 , cuantos funcionarios estaban en el recorrido el conductor y mi persona, donde se encontraba la persona al momento en que la unidad llega el sitio iba por la acera y se puso un actitud nerviosa, en el sitio no habian personas, fue necesario laguna persecución no, esta persona es aprendida en la vereda 7, a que distancia no recuerdo usted realiza la aprehensión del ciudadano, cuando habla de la vestimenta el bolso estaba dentro de su vestimenta, cuando hace la aprehensión hace el esfuerzo de buscar testigo si pero no fue posible, la vereda era corta o larga no recuerdo, recuerda si al final del callejón esta una escuela si, cuando trata de huir hacia donde trata de huir no recuerdo, donde estaba estacionada la patrulla entre la vereda, a cuantos metros e retiro usted no recuerdo, pudo observar que la droga fue sacada de algún sitio, el la saco de un bolso, no recuerdo cuando la saco del bolso, vio lo que sacaron del bolso, una bolsa de color verde y eso fue lo que el me enseño, si los observe, aparte de la droga algún elemento de interes criminalistico desconozco, fue necesario para poder someter al aprehendido no recuerdo, recuerda usted si estaba en un estado normal o se encontraba bajo efectos del alcohol, lo que demostró el fue la actitud nerviosa, y se le dio la voz de alto y tuve que bajarme rápido para poderlo aprehender. Es todo. La Juez tiene preguntas: usted habla de un bolso si lo portaba, vi de una cierta distancia lo que había en el bolso, dijo que no recuerdo el color si donde lo portaba, se veía que lo portaba. Es todo”
Luego de procedió a escuchar la declaración de la experta VILMA YSABEL MENDOZA PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 13.868.157 , quien declaró:
“en la 1 de fecgha 7 de febrero de 2011 fue ron de muestras de orina y raspado de dedos utilizando resultando positivo , la muestra de orina resultando positivo para la alcaloide cocaína, y en la muestra número dos metabolitos de cocaína y no se determinaron la siguiente experticia de barrido de fecha 7 de febrero de 2011, al os fines de determinar a un macerado practicado a una bermuda de color azul y blanco no tenia talla ni marca, durante la prube a de orientación en los bolsillos , una vez que se le prctica el macerado se determina alcaloide cocaína concluimos que la muestra no se detecto ni marihuana ni cocaína. Es todo. la siguiente experticia química de fecha 7, la muestra tenia 18envoltorios de color marrón contenía una sustancia beige en una bolsa verde se encontraba en un bolso negro con blanco y azul, se le practica el peso bruto: 8,600 miligramos peso neto: 3,800 miligramos se tomaron 200 gramos resulto positivo, una vez practicada se determino que la muestra era cocaína es todo. El fiscal tiene preguntas: respecto ala experticia toxicológica 653 es posible detectar la presencia de cocaína, se disuelve rápidamente con solo lavarse las manos, con relación experticia química deja constancia de las características de los envoltorios si revisara minuciosamente se encontraban cerrados y dentro de una bolsa y luego dentro de un bolso, si se encuentra rota o abierta se deja constancia, es la bolsa material aislante, no poseía ningún orificio, en todo caso si esta en algún caso va hacer en la parte interna de la bolsa, encontrándose la sustancia dentro del papel de aluminio y esos dentro de una bolsa se puede , si el envoltorio esta cerrado y no tiene fuga no debería haber transferencia de la sustancia de un lado a otro. Es todo. La defensa: el raspado de dedos cual es el propósito determinar si en el caso hay presencia de reactivos de la manipulación del ciudadano. Con respecto a la 654 barrido es la búsqueda de las sustancias presentes en la bolsa, refleja si realizo algún barrido del bolso solo a la prenda de vestir que era un bermuda, con la 655 todo quedo claro. Es todo La juez tiene preguntas: Peso bruto 8.600 miligramos, Peso neto: 3,600 miligramos quien decide practicarle el barrido y uno verifica lo que solicita el ministerio publico, quien verifica la experto que recibe la evidencia queda constancia en la prueba de orientación y verificar lo que se esta dejando en cadena de custodia, debo recibir las cosas recibidos en cadena de custodia cuenta los envoltorios, hay un funcionario de la brigada de drogas primero llega hay, procede a verificar lo solicitado por el ministerio publico, es una cuestión de el ubicar a donde va a llevar v la evidencia y posteriormente que nosotros hacemos la prueba de orientación se deja constancia y la firmo y otras cosa como. La cadena de custodia usted señalo otro color, en le papel aluminio es los funcionarios dicen que es un color rojo ladrillo, y nosotros le colocamos el correcto que es el color marrón. Es todo”
En fecha 26-10-2011 se procedió a escuchar la declaración del ciudadano MARIO ANTONIO QUERALES TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 21.058.262, quien expuso:
“yo Salí de que mi abuela para ir al ceiber lo encuentro con la novia los policías llegan y cargan el armamento y salimos corriendo para que mi abuela yo salte por el portón y entre por la parte de atrás. Es todo. La defensa tiene preguntas: donde se encontraba Carlos en la vereda 7 en la escalera inavi, el estaba con su novia, en que momento vi a los funcionarios me lo encuentro en la vereda veo que llega la policías y carga el armamento y empezamos acorrer para la principal avenida miranda, y su abuela av principal a cuantos mtrs vive su abuela, escucharon voz de alto venian corriendo dieron disparos si, la casa de su abuela avenida miranda que hora eran 5 para las 12, pudo observar cuantos policías como 3, la vereda 7 es larguito, como cuanto 50 mtrs, y de la salida de ese callejón a la casa de su abuela como 250 mtrs se llama Juana mi abuela esta la casa de mi abuela vive cerca del liceo, si había gente en la calle, era hora de salida, yo iba mas rápido yo salte por la parte de atrás, ha tenido problema con la justicia no, saben que lugar a prenden a Carlos no, tiene tiempo conociendo a Carlos pequeño, cuantos disparo escucho no se eran varios. Es todo. El fiscal tiene preguntas: en que fecha 25-01-2011, porque la recuerdo cuando paso el susto , eran como 5 para las 12, yo estaba en la casa de mi abuela avenida miranda, donde ve a los policías en la vereda 7 en la parte de arriba, como a 2 cuadras yo andaba solo lo iba a buscar a el a su casa y me lo encuentro en la vereda 7, cuando llega que ve llegan los policías en la patrulla cargan su armamento esta identificada la patrulla que mas vio Carlos estaba con su novia sentado en la cera a 3 mtrs 4 mtrs porque corre por el susto cuando cargan el armamento, usted tiene algún problema con la justicia , usted consume droga, como se llama la novia Maria, corrí para la principal, nosotros corrimos , yo salto por el portón ya cuando llego sale corriendo nosotros 2 nada mas ella no corrió, corrimos del susto por la parte de arriba calle comercio hacia la avenida miranda no vio, usted que hizo me escondí no vi. mas nada sabe si le incautaron un adroga, estaba el la novia y yo que estaba llegando ese colegio que estaba operativo por la principal media cuadra donde vive mi abuela. Es todo..”
Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO PALACIO, titular de la cedula de identidad Nº 11.543.222, quien expuso:
“lo que yo se acaba de llegar a mi trabajo escucho unos disparos salgo y el se mete para el jardín llegan unos policías lo sacan ajuro y lo golpearon, lo montaron a ,la fuerza a en la patrulla y se lo llevaron. Es todo. la defensa tiene preguntas: que es lo que usted escucha unos disparo y Salí cuando veo llego la policía lo sacaron de adentro y lo golpearon, que fue lo que observo lo tienen hay lo estaba golpeando, andaban 4 policias, le solicitaron ser testigo en ningun momento, recuerda si le hicieron alguna revision no lo montaron en la unidad a la fuerza de alli desconozco, cuando lo montan si sale gente, la casa es de Juana Tovar yo soy yerno, vivo en esa casa, a que distancia esta la casa de la vereda 7 150 mtrs, pudo observar como vestía carlos no recuerdo, lo primero que escucho 6 disparos, es normal que suceda ese tipo de situaciones no primera vez. Es todo. El fiscal tiene preguntas: como sabe si habían motivo, nunca sucedido eso , en la avenida libertador cerca del liceo MONSEÑOR MONTES DE OSCA, cuanto tiempo conoce desde 6 años el papa de el es mi amigo, yo precensie el hecho, yo estaba en el sitio le informe al papa, PABLO, desde hace mucho tiempo, como es su relación con la familia bien, esas personas que accionaron armas eran funcionarios policiales estaban uniformados andaban en una patrulla, que hacia usted almorzando, cuando usted sale salgo hacia al jardín lo sacan de la fuerza el venia de su casa hacia mi casa, Mario andaba con el si andaban juntos iban para el ceiber en la casa de la abuela de Mario como a las 11 en la casa de la abuela de Mario, donde queda en la avenida miranda cerca del liceo, que distancia de la casa de la abuela de Mario a la vereda 7 150 mtrs que hora eran cuando sacaron a Carlos de su casa 5 para las 12, Mario estaba dentro de la casa que hacia Mario hay, yo vivo en la casa de la abuela de Mario cuando aprender a Carlos, Mario estaba asustados venían corriendo salieron asustados, andaban ellos nada mas, ellos lo agarraron y se lo llevaron a la fuerza ya se lo habían llevado cuando salieron los vecinos. Es todo.”
También se escuchó la declaración de la experta ANA CAROLINA TORRES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 12.080.506, quien expuso:
“ratifico el 26-01-2011 bajo el nº f 27-036-11 se procede hacer un a prueba de orientación a18 envoltorios contentivos de una presunta droga se procede bruto 8.6 gramos, luego se toma el peso neto:3.6 gramos se le hace la prueba dando como resultada la sustancia de alcaloide COCAINA, experticia toxicologiaza nº 653-11 26-01-2011 al ciudadano antes mencionado consta de 2 muestra raspado de dedos y el otro orina la 1 muestra la cual arroja la presencia la 2 se Cocaína la presencia de metabolitos y de COCAINA, la 2 experticia es de barrido consta de un macerado de barrido a un aprenda de vestir bermuda sin talla provista de 2 bolsillos al los bolsillos de la prenda de vestir dicho macerado dando como resultado la ausencia de COCAINA Y HEROÍNA la 3 experticia química Nº 655-11, la muestra consta de 18 envoltorios envueltos en papel aluminio y contiene una sustancia marrón y transparente peso bruto:8.600 mili, y el peso neto 3.800 miligramos, la muestra representativa determina la presencia de la alcaloide COCAINA. la prueba de orientación . es todo. El fiscal tiene preguntas: si esas evidencias la recibimos con cadena de custodia sellada y firmada por el funcionario, deja constancia ustedes en la experticia química están rotos están abiertos uno deja constancia de lo contrario nos e hace, cuando la muestra toxicologica raspado de dedos dio positiva que en este caso la persona tuvo conctato de resinas de marihuana, con solo lavarse las manos pierda la presencia de cocaína en las manos, y el hecho de la muestra de orina es porque consume las misma. Es todo. La defensa tiene preguntas: el propósito de la experticia tengo como conclusión fue detectado en la orina sustancia , que tan rápido puede desaparecer de las manos con liquido, con refresco, agua, cualquier liquido, el barrido en una cadena de custodia se presenta los objetos , el barrido de la prenda de vestir uno devuelve la prenda a l momento cuando un objeto trae una cadena de custodia es cuando tiene la ropa me dicen que lo busque en los bolsillos el ministerio publico, aquí dice que a la bermuda. Es todo”
En fecha 03-11-2011, se continúo con el Juicio Oral y publico, procediéndose de acuerdo con lo establecido en los artículos 355 y 339 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura procede a incorporar por su lectura 1º PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 26-01-2011, practicada a 18 envoltorios arrojando como resultado, un peso bruto de 8,6 gramos peso neto de 3,8 gramos dando positivo para la droga Cocaína; 2º EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 653-11 de fecha 07-02-2011, practicada al acusado CARLOS GIMENEZ LINAREZ en la que se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en la muestra de orina se detectó la presencia de marihuana y cocaína; 3º EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 654-11 de fecha 07-02-2011, suscrita por la experto VILMA MENDOZA Y ANA TORRES practicada a una prenda de vestir portada por el acusado en la que se concluyó que no se detectó marihuana ni cocaína; 4º EXPERTICIA QUIMICA Nº 655-11 de fecha 07-02-2011, practicada a 18 envoltorios en la que se concluyó que los mismos tienen un peso bruto de 8,6 gramos y un peso neto de 3,8 gramos; y que se trata de la alcaloide COCAINA; 5º REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la que se refleja como evidencias colectadas un bolso de color negro con azul en su interior una bolsa plástica color verde con 18 envoltorios contentivos de un polvo color marrón.
Luego se impuso al acusado del Precepto Constitucional de articulo 49 ordinal 5, el cual lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando lo siguiente:
“hace 14-01-2011 estaba yo comparando una cosas a mi papa en la esquina me persiguieron los policías se decían entre ellos vamos a sembrarlo y ella escucho que me iban a sembré droga a la semana estaba yo con mi novia Mario cundo escucho a mi amigo me metí en la casa de la abuela de Maria yo cargaba era el teléfono y 20 mil bolívares de repente mi papa me pregunta si me golpearon y dije que no porque no me amenazaron con mi tío que salía con una mujer del policía y allí ellos me agarraron idea a mi también, si soy consumidor no quise declarar de que le querían hacer daño a mi familia la primera vez si dice que si era consumidor pero en ningún momento cargaba esa droga, el día que estaban juicio los policías echando broma hace dos dias estaban en la esquina de la casa el que declaro la primera vez no era el segundo si era, haber si le hacen algo a esos policías. El fiscal le preguntas: recuerda la fecha 26-01-2011 esos policías que le dijeron que lo iban a sembrar andaban vestido de policía el primero que declaro no era, el segundo si era antes del primer momento lo había visto no porque un tío mi tuvo un problema con la policía LUIS GIMENEZ el lo denuncio en la policía, es primera vez que lo comunico, el día que aprendieron MARIA JOSE Y MARIO QUERALES en la vereda 7 de donde venia Mario de que su abuela Juana desde pequeño, son amigos si, cundo llega la policía correr, asustado tenían algún problema hacia la casa de la abuela Mario me metí me sacaron de la casa de Mario a golpes, estaban su abuela, el señor que declaro, que distancia de la vereda 7 a la casa de Mario 250 mtrs, hay algún liceo por ahí a media cuadra donde estaba la vereda, el liceo esta en el trayecto usted consume droga si MARIHUANA, PERICO cuando lo aprendieron era consumidor de droga que cantidad de droga se consume de vez en cuanto un envoltorio, como vienen esos envoltorios una bolsa pequeño, la primera vez que estuve aquí yo dije que era consumidor cuantos funcionarios eran 4, logro entrar a la casa de la abuela hasta el frente, cuando lo aprenden donde estaba Mario adentro usted a estado detenido en otra oportunidad no. Es todo. La defensa NO preguntas. La juez tiene preguntas: Mario y yo los dos, tomaron la misma dirección si cuando lo agarran donde esta Mario adentro, el no presencio cuando lo aprendieron, cuando escuchamos el sonido de la escopeta a disparos no se si fue al aire o apegarnos que paso con su novia se quedo ahí parada usted tenia rato en ese lugar el teléfono y 20 mil bolívares que cargaba, usted llego la sustancia que ellos señalan me quitaron el bolso que yo cargaba y se lo llevaron era negro con azul. Es todo.”
Finalmente de procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:
Conclusiones de la representación fiscal:
“presento formal acusación en contra del ciudadano CARLOS JAVIER GIMENEZ LINAREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001 por los delitos DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte el representante del ministerio publico narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los funcionarios señalan como fue la detención del mismo, la presunción de inocencia quedo plenamente demostrada la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte, lo cual cobra fuerza la experticia, no solo comercializa si no que también y ellos conforma a la cantidad de droga en el segundo aparte del Art. 149 de la ley orgánica de drogas en virtud de la cantidad de 18 envoltorios que el ciudadano antes mencionado se dedica a la distribución en pequeñas cantidades lo cual quedo evidenciado y que de ninguna manera con los testigos que trajo la defensa pierde credibilidad s contradijeron en cuanto a sus testimonios lo cual quedo evidenciado el testimonio que rindió el acusado ya que uno de los testigos que acompañaba a Mario querales contrario al notar la presencia policial emprendieron la huida de manera distinta este ciudadano manifestó que no presencio la detención del acusado al ROEMRO PALACIOS que el acusado fue aprendido en frente de sus casa y que no vio que le encontraron objetos de interés criminalistica Mario Querales amigo del acusado y el señor romero palacios amigo del padre del acusado. por lo tanto en vista solicita que se decrete una Sentencia Condenatoria en contra que se imponga la pena correspondiente. S ele imponga en este acto medida privativa de libertad Es todo”
Conclusiones de la Defensa:
“en el Art. 57 de la CRBV el proceso es alcanzar la justicia nos obliga como parte que tiene como testigo alcanzar las metas que tiene el estado donde se establezca la justicia como propósito básico lo que estable ce el Art. 13 código penal se pueda establecer, a través del desarrollo del debate ha siso evidente a sido claro en una apertura se debe garantizar lo que nos exige la ley el Art. 49 CRBV cuando estamos en el desarrollo del debate para un individuo que forme parte de la distribución contraria al orden publico, un aserie de elementos que tenga la necesidad de establecer la comisión del hecho punible en el Casio nuestro por preguntas se trata de una cantidad de droga y se tiene que tener conctato con la droga que da la prueba química , la experticia realizada al conctato de dedos, que allí los funcionarios policiales incautaron en un sitio determinado, porque es importante sabemos que la cocaína es insoluble de tratar desaparecer de un liquido puede ser refresco un apersona pudo lavarse las manos 9 veces, no es cierro lo que escuchamos en esta sal con respecto al tipo de droga que sea marihuana y cocaína, las facultades que tiene el ministerio publico que lo obligada a velar por el art 285 del Código Orgánico Procesal Penal o acusar de manera indebida y cumplir con todo lo establecido de la ley porque razón el bolso no fue sometido a una experticia , podemos decir de un indicio del acta técnica que viene hacer verificada por los funcionarios la poca certeza que fue lo que sucedió en los hechos , no fue una declaración certera que conoce muy en conocimiento, vimos que no había claridad el indico preciso con relector a la declaración del subinspector uso no menos mas de 5 veces la palabra ves conozco verifico lo que se dice en el acta, se contradice que es un lugar diferente que en ningún momento observo que la droga estaba en el bolso si no en el bolsillo es quien realiza la inspección no se noto certeza que algún aparte de su vestimenta estaba l adroga el bolso no sabe si lo vio en el bolso o si no en trae su vestimenta, tuvo que esperar para que el otro llegara para que el otro pudiera realizar la revisión corporal. Las prueba que tiene que ver con el indicio único que se desprende del acta policial debe guardar una relaciona armónica, una línea que nos permita realizar las situaciones de hecho a la sentencia condenatoria o absolutoria que nos permita establecer con claridad que exista culpabilidad el indicio policial, con respecto ala declaración por el subinspector de la mala aplicación de los hechos que se narra en el acta policial. Esta defensa con respetos las sentencia de fecha 24-10-2002 de fontiveros de las garantías que se observa en el proceso ruega a esta magistratura la aplicación del Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal de que mi defendido sea absuelto de toda.”.
Réplica de la representación fiscal:
“con sus conclusiones habla de un inico indicio que nos conducen cada uno de ellos nos conducen claramente el registro d cadena custodia la legalidad , la experticia toxicologica es un indicio que nos lleva a una conclusión la muestra de raspado de dedos le sale marihuana que lo incautado fue cocaína , que nos indica la prueba que manipulo marihuana, y la cocaína estaba dentro d e18 envoltorios que estaban cerrados y atados, no es un indicio que se evidencia que le ciudadano se dedica a la distribución de sustancias en pequeñas cantidades que afecta a nuestra colectividad que quebrantan cada día las bases de la sociedad, nuestra economía conforme a la lógica critica ratifico la solicitud de sentencia condenatorio. Es todo”
Contraréplica de la Defensa:
“ni siquiera tener un testigo que corrobora lo que establece el acta policial debe tener un sentido perfecto en una audiencia como esta donde se debate la inocencia o la culpabilidad de la persona. El Art. 22 Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto confirmo mi solicitud de la aplicación del Art. 376 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
Finalmente se le cedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, quien manifestó: “yo no cargaba ninguna droga.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se observa la declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR RODRIGO HIDALGO y Sgto 1RO PASTOR PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Simón Planas (Sarare) del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes manifestaron en la oportunidad en que ocurre el hecho eran las horas del medio día, y que estaban patrullando por el sector INAVI, observando en la vereda 7 de dicho sector, a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de evadirlos, porque trató de devolverse, por lo que le dieron la voz de alto, y al lograr alcanzarlo, el funcionario PASTOR PÉREZ le practicó la inspección de personas, mientras que el funcionario RODRIGO HIDALGO trató de ubicar testigos pero no fue posible porque las personas se niegan a ser testigos para no meterse en problemas; siendo que en la revisión a este ciudadano se le incautó un bolso de color blanco con negro, el cual al ser revisado se encontró en su interior DIECIOCHO (18) ENVOLTORIOS tipo cebollita dentro de una bolsa de color verde, contentivos de una sustancia de color marrón, que tenía un olor fuerte, por lo cual presumiendo se tratara de droga, procedieron a detener al ciudadano en cuestión.
Por su parte, el ciudadano MARIO ANTONIO QUERALES TOVAR que fue promovido como testigo por la Defensa, señaló que cuando ocurre el hecho, él se encontraba con el acusado, quien a su vez estaba con su novia de nombre María, y que al ver la policía, quienes accionaron sus armas, ellos salieron corriendo, y él se introdujo en la casa de su abuela y no supo dónde detuvieron al acusado.
A su vez, el ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO PALACIO, también promovido por la Defensa, manifestó que había llegado de su trabajo a su casa y escuchó unos disparos, y que antes, como a las 11:0 de la mañana, había visto a Carlos junto con Mario Querales que venían de un ciber, y luego, al escuchar los disparos, salió y vio a Carlos en el jardín, del cual la policía lo sacó a golpes y lo montaron a la fuerza a la patrulla. Señaló además que eran cuatro policías y que no le solicitaron a él ser testigo del procedimiento, y que tampoco vio que lo hayan revisado.
Como puede observarse, en el presente caso, hay dos versiones encontradas en relación a la aprehensión del acusado CARLOS JAVIER GIMENEZ LINAREZ, pues según los funcionarios PASTOR PÉREZ y RODRIGO HIDALGO, el mismo se encontraba solo y al ver la comisión policial, trató de evadirla al tratar de devolverse, motivo por el cual fue objeto de inspección corporal, en la cual le fue incautado un bolso contentivo con varios envoltorios tipo cebollita contentivos de alguna sustancia que se presumía fuera droga; mientras que según los ciudadanos MARIO ANTONIO QUERALES TOVAR y RAFAEL SIMON ROMERO PALACIO, el acusado se encontraba con el ciudadano Mario Querales y su novia, cuando se percatan de la presencia policial, cuyos funcionarios estaban disparando, por lo cual salen huyendo Mario Querales y Carlos (pero no la novia de éste último, quien se queda en el lugar), alcanzando los funcionarios solo a Carlos Giménez, respecto del cual el ciudadano Mario Querales manifestó que no vio la revisión que le hicieron a Carlos; mientras que el ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO PALACIO manifestó que cuando salió a la calle para ver lo que ocurría, vio a Carlos en el jardín de su casa y a los policías golpeándolo, para montarlo en la patrulla, sin revisarlo.
Por su parte, el acusado CARLOS JAVIER GIMENEZ LINAREZ manifestó que estaba en la vereda 7 con su novia y estaba llegando Mario Querales, cuando se percataron de la presencia policial cuyos funcionarios estaban disparando, salieron corriendo Mario y él, porque su novia se quedó en el lugar, y a él lo agarraron mientras que Mario Querales se introdujo en la casa de su abuela. Señaló además que él sí cargaba un bolso, pero que ahí no cargaba droga, y que el bolso se lo quitan la policía, y que le pusieron al droga por venganza, ya que uno de los policías tiene problemas con un tío suyo y ya lo había amenazado antes de que lo sembraría, peor él no llegó a denunciarlo por temor.
Puede observarse así, que las declaraciones referidas en los párrafos precedentes, son comunes en el señalamiento del lugar y la forma en que fue aprehendido el acusado CARLOS JAVIER GIMENEZ LINAREZ, pues tanto los funcionarios policiales como el acusado y los testigos promovidos por la Defensa indicaron que su aprehensión ocurrió en la vereda 7 del Sector INAVI, y que el acusado salió corriendo al percatarse de la presencia policial, y que él sí cargaba un bolso consigo; razón por la cual el alegato de la Defensa en relación a que los funcionarios incurrieron en contradicciones y sus declaraciones no fueron certeras, carece de fundamento, pues ambos funcionarios manifestaron que practicaron un procedimiento en el lugar antes indicado, y que procedieron a darle la voz de alto, y luego revisar al ciudadano CARLOS JAVIER GIMENEZ LINAREZ, porque el mismo evadió a la comisión policial al percatarse de su presencia. Ciertamente, el funcionario RODRIGO HIDALGO fue menos explícito que el funcionario PASTOR PEREZ, pero no incurrió en contradicción con éste, pues manifestó que efectivamente había practicado el procedimiento con el funcionario PASTOR PÉREZ, quien era mas antiguo que él y de mayor jerarquía, y quien conducía la unidad patrullera, y que fue quien le practicó la revisión al ciudadano que resultó detenido, el cual portaba un bolso, en cuyo interior fue encontrada una bolsa de color verde contentiva de 18 envoltorios tipo cebollita; todo lo cual fue igualmente referido por el funcionario PASTOR PÉREZ. De allí que estas declaraciones de los funcionarios se aprecien y valoren como coincidentes.
En este orden de ideas debe destacarse que aunque los testigos promovidos por la Defensa refieren que el acusado no se encontraba solo en el momento que se hicieron presentes los funcionarios policiales, y que salieron huyendo porque los funcionarios estaban disparando, sus declaraciones nada indican en relación a la revisión practicada al acusado, pues el ciudadano MARIO QUERALES manifestó que él salió corriendo y se metió a la casa de su abuela y no presenció la aprehensión del ciudadano CARLOS GIMÉNEZ; y el ciudadano RAFAEL SIMON ROMERO PALACIO manifestó que cuando sale a la calle vio que los funcionarios ya tenían al ciudadano CARLOS GIMÉNEZ golpeándolo, y que no vio que lo revisaran sino que lo montaron a golpes a la patrulla. De allí que esta Juzgadora no pueda valorar estas declaraciones como suficientes para desvirtuar el dicho de los funcionarios actuantes, pues las mismas no refieren el momento de la inspección corporal practicada al ciudadano que resultó aprehendido.
Ahora bien, en lo que respecta a la amenaza que refirió el acusado haber recibido en oportunidad anterior por los funcionarios actuantes sobre una futura “siembra”, por tener rencillas con un familiar suyo, no puede este Tribunal dar por acreditado tal hecho, ya que no existe ningún otro elemento probatorio que apoye esa aseveración.
Es pues en base a las consideraciones que preceden que esta juzgadora, hasta ahora da por acreditados los siguientes hechos: que la aprehensión del ciudadano acusado ocurrió en la vereda 7 del Sector INAVI de la población de Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, luego de que saliera corriendo al percatarse de la presencia policial, cargando consigo un bolso.
Por su parte, la PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 26-01-2011, suscrita por el experto ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se observa que fue practicada a un envoltorio de regular tamaño contentivo de 18 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO DE COLOR ROJO CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA, determinándose que poseen un peso bruto de OCHO COMA 6 GRAMOS (8,6g) y un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 g) lo cual resulto POSITIVO para COCAINA. Esta prueba de orientación, fue a su vez corroborada con la EXPERTICIA QUÍMICA, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-655-11, de fecha 07-02-2011, realizada por los Expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la misma evidencia (dieciocho envoltorios confeccionados en papel aluminio color plateado con marrón contentivo de una sustancias sólida de color beige), concluyéndose también que poseen un peso bruto de OCHO COMA 6 GRAMOS (8,6g) y un peso neto de TRES COMA OCHO GRAMOS (3,8 g) lo cual resulto POSITIVO PARA COCAINA.
Estos peritajes a su vez fueron corroborados por las expertas WILMA MENDOZA y ANA TORRES, mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos; y siendo que las expertas señalaron que recibieron la evidencia con su respectiva cadena de custodia, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la resultante del procedimiento efectuado por los funcionarios PASTOR PÉREZ y RODRIGO HIDALGO, pues incluso las mismas coinciden con el número de envoltorios, la forma de los mismos, y las características de la sustancia que contenían (de color marrón o beige); tal como se observa en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la que se refleja como evidencias colectadas un bolso de color negro con azul en su interior una bolsa plástica color verde con 18 envoltorios contentivos de un polvo color marrón.
Continuado este orden de ideas, y siendo que en la referida Experticia Química se determinó que la sustancia contenida en el interior de los 18 envoltorios incautados se trataba de la droga COCAÍNA, en peso menor de cien gramos, y encontrándose las mismas almacenadas en un número alto de porciones pequeñas que, por saber común se conoce es la forma como se almacena este tipo de sustancias para su subsiguiente distribución y venta, y que no se corresponde con lo que una persona pueda poseer para su consumo; se considera que este hecho es constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que es objeto de la acusación fiscal en la presente causa en contra del ciudadano CARLOS GIMÉNEZ LINAREZ.
En lo que respecta al señalamiento que hacen los funcionarios PASTOR PÉREZ y RODRIGO HIDALGO en relación a lo incautado en el bolso que cargaba el imputado, es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial en relación al valor probatorio del dicho de los funcionarios, establecido en Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal:
“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
Partiendo de lo expuesto en este criterio jurisprudencial, es preciso pasar a revisar los demás elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa, distintos a las declaraciones de los funcionarios actuantes, a los fines de determinar su veracidad o no en torno a la sustancia que señalan la cargaba el acusado de autos.
En tal sentido se observa EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-653-11, de fecha 07-02-2011, practicada por los Expertos WILMA MENDOZA y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a la muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano CARLOS JAVIER GIMÉNEZ LINAREZ, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detectaron resinas de TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y en la muestra de orina se localizaron METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) y METABOLITOS DE ALCALIODES (COCAINA). Este peritaje toxicológico, a su vez fue corroborado por las expertas supra mencionadas, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos; y siendo que la experta señaló que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la persona del imputado, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la extraída al imputado, y que efectivamente el ciudadano CARLOS GIMÉNEZ LINAREZ había manipulado con sus manos la droga Marihuana y había ingresado a su organismo marihuana y cocaína; es decir, que había estado en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas (incluso del mismo tipo a la que fue incautada y que es objeto del presente procedimiento).
Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un gran número de envoltorios contentivos de sustancia con apariencia de droga, en el interior de un bolso que portaba un ciudadano; siendo que esta sustancia al ser sometida a la Experticia Química se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano CARLOS GIMÉNEZ LINAREZ; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de marihuana y de Cocaína.
Pues bien en base a los elementos ya analizados, esta Juzgadora da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de una sustancia (contenida en dieciocho envoltorios) que resultó ser cocaína; 2) la presencia en el organismo del acusado CARLOS GIMÉMEZ LINAREZ, de la misma sustancia Cocaína; y la presencia en sus manos de otro tipo de droga (marihuana).
Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque ciertamente, como lo alegó la Defensa en sus conclusiones, una decisión no puede basarse en el solo dicho de los funcionarios, tal como de forma reiterada lo ha establecido la Sala de Casación Penal, entre otras en Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010; sino que es preciso la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho del funcionario; y en el presente caso se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios PASTOR PÉREZ y RODRIGO HIDALGO, existen otros elementos probatorios, que indican el contacto que el ciudadano CARLOS GIMÉNEZ LINAREZ había tenido efectivamente contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismos tipo a la incautada, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido sustancias como marihuana y cocaína, y que sus manos estuvieron en contacto con droga (marihuana), aunque no del mismo tipo a la incautada, pero en definitiva se trata de sustancia de tenencia prohibida, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida. Obsérvese que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian con la fuerza de la veracidad.
En este punto es preciso traer a colación el alegato de la Defensa en relación a que en las manos del acusado no se haya detectado la presencia de la misma sustancia Cocaína; por lo cual se debe explicar que en la Experticia Toxicológica de la muestra de raspado de dedos solo se le aplica el reactivo para la Marihuana, mas no para la Cocaína, es decir, que con esa prueba solo se busca detectar la presencia de Marihuana, porque es la sustancia que por su naturaleza grasa (liposoluble) queda adherida a los dedos y no se elimina con un simple lavado de manos, pues tarda mas tiempo en eliminarse, en tanto que la Cocaína es de naturaleza hidrosoluble, y con un simple lavado de manos se elimina, tal como lo explicaron las expertas; y ante la alta probabilidad de que para el momento en que la persona es llevada al Laboratorio y se le tome la muestra de raspado de dedos, ya la droga Cocaína haya desparecido de sus manos, no se le aplica el reactivo que detecta la presencia de Cocaína, pues se corre el riesgo de arrojar resultados que llaman los expertos “falsos positivos”. Por ello en el presente caso, no debe entenderse que al ciudadano WILMER SANTIAGO QUERALES no se le detectó en sus manos la presencia de Cocaína, sino que simplemente no se le aplicó el reactivo para su detección.
Asimismo debe destacarse el resultado arrojado por la EXPERTICIA DE BARRIDO, SIGNADA CON EL Nº 9700-127-ATF-654-11, de fecha 07-02-2011, realizada por los Expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las prendas de vestir que portaba el acusado (bermudas), arrojando un resultado negativo. Este peritaje, a su vez fue corroborado por las expertas supra mencionadas, mediante su declaración oral rendida en el debate, razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada de la forma dual (escrita y oral) conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y además por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos; y siendo que la experta señaló que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la vestimenta de la persona del imputado, se da por acreditado que la evidencia procesada fue la tomada al imputado, y que efectivamente en las bermudas que éste portaba no se detectó la presencia de ningún tipo de droga.
El resultado arrojado por la Experticia de Barrido antes aludida, indica que efectivamente en el pantalón tipo bermuda que vestía el imputado cuando fue aprehendido no se detectó la presencia de ninguna droga; circunstancia esta que resulta totalmente coherente y lógica con los demás elementos de autos, pues según la declaración de los funcionarios actuantes, la droga fue incautada en el bolso que cargaba el imputado, y no en su vestimenta; de allí que resulte lógico que en su ropa no se haya detectado la presencia de droga. Esta circunstancia, a juicio de quien decide, no puede ser apreciada como un elemento de prueba suficiente para desvirtuar el dicho de los funcionarios y las demás experticias practicadas, pues la Experticia de barrido, aun cuando es una prueba de certeza, puede arrojar un resultado negativo, si la sustancia se encuentra almacenada de forma hermética, impidiendo que deja algún rastro con las superficies en contacto.
Pues bien, los hechos que han quedado acreditados en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expusó up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia en el bolso que portaba el ciudadano CARLOS GIMÉNEZ LINAREZ, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios policiales PASTOR PÉREZ y RODRIGO HIDALGO (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que en la investigación surgieron otras evidencias como fue la presencia de marihuana en sus manos y de marihuana y cocaína en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con la droga de la misma especie a la que señalaron los funcionarios que le fue incautada, y le permite a esta juzgadora concluir que el acusado CARLOS GIMÉNEZ LINAREZ sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada, por lo cual lo considera responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENHTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.
Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENHTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de ocho a diez años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de dieciocho años, cuyo término medio es Nueve años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Esta pena a su vez, debe aplicarse con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, por razón de la edad del acusado para la época de comisión del delito, por lo cual, la pena se debe aplicar entre el término mínimo y el medio que prevea la ley, dejándolo este Tribunal en el mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias; debiendo ser exonerado del pago de costas procesales conforme al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano CARLOS JAVIER GIMENEZ LINAREZ, titular cédula de identidad Nº V.- 23.489.001 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga segundo aparte , y en consecuencia se le condena a de cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión, la cual se estima termina el 03-11-2019, mas las penas accesorias de ley, y se le exonera del pago de las costas procesales. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal de quinto aparte se decreta la inmediata detención del acusado la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia a cuyo efectos se ordena librar la BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD. TERCERO: se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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