REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022977
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Revisada como ha sido la presenta causa, se observa que en la misma se ordenó la Apertura a Juicio por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCITIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, en la forma siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”.
Por su parte, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
(…)
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.
En el caso de marras se observa que la persona que aparece como víctima es una adolescente (sexo femenino); por lo cual este Tribunal de juicio competente en materia penal ordinario, no es el competente para conocer de la presente causa, pues su Tribunal natural es el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; debiendo así este Tribunal declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia al referido Juzgado; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: se declara la Incompetencia del Tribunal de Juicio para conocer de la presente causa por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCITIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al acuerda remitir las presentes actuaciones a través de la URDD. Remítase con oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA