REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001045
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADOS: SILVER ROLANDO ÁLVAREZ EVIES, JEAN CARLOS FLORES CHICA, Y DAVID JOSÉ PÉREZ PETAQUERO
FISCAL 3º MINSITERIO PÚBLICO: ABOG. LUCILA SIRIT
DEFENSA PRIVADA: ABOG. AURA GARCÍA y ABOG. MARIUSKA PADILLA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
El juicio oral y público celebrado en la presente causa tuvo lugar con motivo de la apertura a juicio que ordenara el Tribunal de Control Nº 6 luego de admitir la Acusación formulada en fecha 20-10-2004 por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos SILVER ROLANDO ÁLVAREZ EVIES, titular de la cédula de identidad N° 16.277.155, de 29 años de edad, de Estado Civil soltero; nació el 31-08-1981, de ocupación u oficio chofer , hijo de Silverio Álvarez y de Belkis Coromoto Evies Martínez, residenciado en el Barrio Lomas Verdes carrera 1 con calles 2 y 3 casa sin número, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 2541371; JEAN CARLOS FLORES CHICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.208781, de 31 años de edad, de Estado soltero, hijo de Magali Omaira Castro de Flores y de Jorge Flores Guerrero, ocupación comerciante, residenciado en el Barrio El cercado Chirgua 3 calle El pedregal, vía La Riconada ,casin número de color azul, Barquisimeto Estado Lara Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 2543174. 04245422280; y DAVID JOSÉ PÉREZ PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.324, de 26 años de edad, de Estado Civil soltero; nació el 06-08-1984 , de ocupación u oficio Estudiante , hijo de José Carmelo Pérez y de Maria Isabel Petaquero de Pérez, residenciado en Barrio Lomas Verdes carrera 1 con calle 3, casa 207, vía El Ujano, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 2549351. 04167591554; por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicionalmente para el segundo de los mencionados, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en la que se presentan los hechos en los siguientes términos:
“El día 23 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 7:15 pm, los acusados JEAN CARLOS FLORES CHICA, quien portaba un arma de fuego tipo revólver, calibre .38, marca Smith & Weston y DAVID JOSÉ PÉREZ PETAQUERO, se presentaron en la Agencia de Loterías “La Ruleta” ubicada en la calle 26 entre carreras 19 y 20 de esta ciudad, , y bajo amenazas de muerte sometieron a la ciudadana MAYRA SUSANA VELARDE ROA, titular de la cédula de identidad Nº 15.353.551, quien se desempeña como encargada del mencionado establecimiento, y la despojaron del dinero que se encontraba en la caja producto de las ventas del día, luego de haber realizado esta acción, los mencionados acusados salieron corriendo hacia la carrera 19 donde los estaba esperando un vehículo marca Ford, modelo Maverick, placas IAE-055, el cual era conducido por el acusado ROLANDO SILVER ÑALVAREZ EVIES. Posteriormente los funcionarios policiales Agente William Coroba y Agente Yohan Lugo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada del Estado Lara, una vez que son reportados por su Comando General de la comisión del hecho punible, proceden a realizar un operativo y cuando se desplazaban por la avenida Morán, visualizaron el vehículo reportado y procedieron a indicarle al conductor que detuviera la marcha e inmediatamente les realizaron a los tripulantes una revisión personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al acusado ROLANDO SILVER ÑALVAREZ EVIES, quien conducía el vehículo, la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) en billetes de diferentes denominaciones y al acusado JEAN CARLOS FLORES CHICA, un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 con cinco (05) balas del mismo calibre.”
En fecha 25-09-2004 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos detenidos, de igual forma se ordenó seguir la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
En fecha 20-10-2004 la representación de la Fiscalía Tercero del Ministerio Publico presentó la acusación supra indicada, en base a los siguientes elementos probatorios:
.- Los testimonios de los funcionarios Agente William Coroba y Agente Yohan Lugo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada del Estado Lara, por ser los funcionarios aprehensores del acusado.
.- Testimonio de la ciudadana MAYRA SUSANA VELARDE ROA, quien es la víctima en la presente causa.
.- Testimonio del ciudadano JESÚS EDUARDO SALGADO, quien fue testigo presencial del hecho.
.- Testimonio del Experto PEDRO JOSÉ REYES ZÁRRAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD a veinticinco (25) billetes que fueron incautados a los acusados.
.- Testimonio del Experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60-12, calibre .38 especial, serial CCH8480, y cinco balas del mismo calibre.
.- Testimonio del Experto EUSIMIO TRIANA Y JOSÉ POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL , a un vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color beige, placas IAE-055.
.- Acta Policial de fecha 23-09-2004 suscrita por el Agente William Coroba y Agente Yohan Lugo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada del Estado Lara de fecha 09-09-2010, signada con el Nº 901-10, en la que dejan constancia de la aprehensión de los acusados.
.- Denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA SUSANA VELARDE ROA.
.- Denuncia del ciudadano JESÚS EDUARDO SALGADO.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD a veinticinco (25) billetes que fueron incautados a los acusados.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60-12, calibre .38 especial, serial CCH8480, y cinco balas del mismo calibre.
En fecha 07-11-2005 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas; ordenándose la apertura a juicio.
En fecha 29-11-2005 se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio y se procedió a efectuar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, constituyéndose el mismo en fecha 14-10-2008.
En fecha 07-07-2009 el Tribunal de Juicio acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Control, a los fines de realizarse nuevamente Audiencia Preliminar para que los acusados fueran impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que en fecha 14-10-2009 se realiza nuevamente la referida Audiencia, en la cual se admite la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y se ordena la apertura a juicio.
Se recibieron nuevamente las actuaciones en el Tribunal de Juicio y se procedió a efectuar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, el cual se conformó en fecha 23-11-2009.
En fecha 31-05-2011 oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y público, se dejó constancia que comparece solo la escabino YSIS MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.264.394, no comparece el escabino ARCENIS RODRIGUEZ, por lo cual la Defensa solicitó que en virtud del retardo procesal existente en la presente causa, en la cual se ha diferido la audiencia de Juicio en varias oportunidades y para evitar mas dilaciones procesales, el tribunal asumiera la competencia en forma unipersonal prescindiéndose así de los jueces escabinos; por lo cual se le cedió la palabra a los acusados a los fines que manifiesten su conformidad con el pedimento, los mismos manifestaron que estaban de acuerdo con lo solicitado por su Defensa. En razón de ello este Tribunal, atendiendo al principio de la Justicia expedita previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia 3744 de la sala Constitucional dictada en fecha 22 de diciembre 2003, acordó la presindencia de los Jueces escabinos y asume la competencia como tribunal Unipersonal para conocer de la presente causa, a saber:
“Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
Fue así como en la fecha ya indicada se dio inicio al juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público que presentaba formal acusación contra los ciudadanos Silver Rolando Álvarez Evies, Jean Carlos Flores Chica y David José Pérez Petaquero , por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y adicionalmente para el segundo de los mencionados, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; expuso las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamentó su acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control; ofreció las pruebas documentales y testimoniales explicando cada una de ellas en este acto indicando su pertinencia y necesidad las cuales igualmente fueron admitidas, subsanando en este acto e incorporando la experticia practicada al vehículo involucrado en la presente causa; y solicitó el enjuiciamiento público de los acusados, y sean CONDENADO por la comisión del mismo.
Luego se le otorga la palabra a la defensa y exponen en forma separada: “Niego rechazo y contradigo lo expuesto por la representación fiscal y a través del desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi patrocinado, me opongo a la incorporación de la prueba mencionada por el fiscal en este acto, es todo”.
Seguido se le impone a los Acusados, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y se le pregunta si está dispuesto a declarar quien manifiestan en forma separada: “no deseo declarar”.
Este Tribunal en relación a la prueba promovida por el fiscal del Ministerio Público en ese acto, evidenciándose que dicha prueba no fue promovida en su oportunidad, no se incorpora por su lectura la experticia mencionada ni admite dicha la misma por ser extemporánea, y pro cuanto no se tarta de hecho nuevos.
El debate oral se extendió hasta el día 07-11-2011 durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:
En fecha 14-06-2011, se procedió a escuchar la declaración del experto EUSIMIO RAMON TRIANA PIÑERO titular de la cédula de identidad Nº 10.120.804, quien manifestó:
" En cuanto a la experticia se puede determinar que fue un Maveri tipo sedan, color beige que se determinó que los seriales que lo identifican se encontraban en estado original, es todo”. El fiscal interroga y el experto responde: “ La experticia fue practicada en el 2004, experto en el ara del vehículo sub delegación , es mi firma la estampada en la experticia, se hizo para determinar características del vehículo, en este caso estaba original dejando constancia de la existencia del vehículo descrito, me encontraba de guardia, el vehículo lo debe haber llevado un órgano de seguridad, serial AJ92TB4583, seriales originales al momento de practicar la experticia es todo” . La defensa no hace preguntas.”
Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del experto RAFAEL ALBERTO PERNALETE titular de la cédula de identidad Nº 13.856.735, quien manifestó:
“Experticia del año 2004 un reconocimiento a un arma de fuego 38 especial marca Emi Wilson, acabado superficial cromado con empuñadura de goma color negro, 5 balas calibre 38 especial, se realiza el disparo de prueba constatando que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, se colecta el proyectil quedando en departamento de balística al ser verificado en el sistema, verificando que el arma de fuego no registra en el sistema, fue pasada al CICPC con la cadena de custodia es todo”. El fiscal interroga y el experto responde: “Se hace para verificar si el arma existe, estaba en buen estado, al no registrar en el sistema se observa que no esta registrada como robada, es todo”. La defensa interroga y el experto responde: “Esa fue experticia de reconocimiento técnico mecánico y diseño arrojando las características del arma, es todo.”
Luego se procedió a escuchar la declaración del funcionario WILLIAN CELEDONIO COROBA ACOSTA titular de la cédula de identidad Nº 16.139.913, quien manifestó:
“Nosotros estábamos por la Venezuela con Vargas cuando nos fue indicado que había un robo en la 20 con 26, cuando íbamos en el Venezuela con moran avistamos un vehículos con las características con 3 sujetos a bordo nos identificamos como funcionarios policiales le hicimos revisión corporal al chofer sle incauto en el bolsillo derecho de pantalón 60 mil bolívares, se le hizo la revisión al siguiente ciudadano de nombre DAVID y no se le encontró nada y al otro JEANCARLOS se le incauto un arma de fuego con cacha de madera que le habían colocado teipe, al ver que tenían ese armamento, no dieron respuesta de la procedencia del armamento ni dinero, realizamos el procedimiento correspondiente lo trasladamos al comando Sur, los trasladamos al lugar donde ocurrió el robo, cuando llegamos a la agencia donde ocurrió el robo, no estaba la dueña, solo un empleado lo trasladamos para hacer la entrevista, a ellos se le leyeron sus derechos, es todo”. El fiscal interroga y el funcionario responde: “ Eso fue el 23 de septiembre de 2004, yo estaba e la brigada motorizada estaba de guardia, Uniformado en una moto estaba con mi compañero Jhoan Lugo, el andaba de barrillero, el reporte fue como a las 7:55 y como a las 8:00 los detuvimos, los detuvimos como a los 5 minutos los detuvimos, eso fue en la noche, ellos indican que un vehiculo maverik de color beige, los últimos números de la placa creo que eran055, nos indican que había sido un robo en la calle 26 con 19 y 20, nosotros estábamos en la Vargas con Venezuela, nosotros comenzamos bajar hacia el este y en la Moran visualizamos el vehículo con las mismas características, ellos se detuvieron colaboraron con nosotros, el chofer se le incautó 60 mil bolívares en el bolsillo derecho del pantalón, estaba era uno de 10 de 5 de 2 y de mil no recuerdo bien las denominaciones, el segundo estaba ubicado en la parte de atrás se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con 3 cartuchos uno percutido y dos no, al otro no se le incauto nada, el estaba de copolito, solo recuerdo la vestimenta, no recuerdo características físicas, pantalón jeans color azul vestía el que se le incautó el arma, al que no se le incautó nada tenia pantalón azul, la inspección corporal ellos se bajaron y se colocaron de un lado del vehículo, yo chequie al chofer y mi compañero a los otros dos, no encontramos mas nada dentro del vehículo, nosotros nos dirigimos inmediatamente al sitio donde había sido el robo, eso fue en la 26 con 19 y 20, en una agencia de lotería llamada la ruleta, de allí a donde lo aprehendimos había como un kilómetro y medio, nosotros lo visualizamos en la moran con Venezuela, en línea recta a donde ocurrió el hecho, el conserje nos informó que el mismo había llamado para notificar el robo, la aprehensión la motivo el armamento que cargaba, y que las características del vehículo reportado eran las mismas, es todo”. La defensa David Perez y Silver Alvarez, interroga y el funcionario responde: “La central cuando recibe llamada que hay un acontecimiento de arma ellos notifican a todos los funcionarios, nosotros seguimos con el patrullaje en una unidad moto, yo andana con LUGO, andábamos solo en un a moto, ellos tenían una actitud dudosa, pero ellos colaboraron al momento del procedimiento, la revisión del chofer la hice yo y a los otros ciudadanos los inspecciona mi compañero, no recuerdo si tenia identificación de que el vehiculo trabajada de rapidito, el sujeto que no se le incauta nada es detenido por que estaba dentro del vehículo acompañando a los otros dos ciudadanos que se les incauta el dinero y arma, nos dirigimos luego a la agencia y nos entrevistamos con el conserje, nosotros informaron a la Fiscalia del Ministerio Público al momento que llegamos al comando via telefónica, mi función fue detenerlos por porte ilicito de arma, es todo”. La defensa JeanCarlos Flores interroga y el funcionario responde:” No recuerdo si al momento de que fuimos informados no nos indican la hora exacta en que ocurrió el robo, nosotros avistamos el vehículo nos acercamos hacia ellos, le dimos alcance y les dijimos que se detuviera a la derecha, por que tenia las características de que eran las 3 personas en el vehículo con la placa reportada, ellos se bajan voluntariamente, cuando ellos se bajan el chofer da la vuelta porque vienen carros de este a oeste, le dijimos que íbamos a hacer revisión corporal, ellos levantaron las manos y colaboraron con nosotros, eso era una calle muy sola y no habían testigos no fue posible ubicar testigos, los detuvimos por porte ilícito y por que no nos informaron de donde provenía al dinero, nosotros llamamos a la unidad de traslado luego de haber realizado el procedimiento y pedimos colaboración de otra unidad para trasladarlos al comando, el vehículo se lo lleva mi compañero Lugo y yo me llevo la moto, las evidencias no recuerdo quien las resguarda, la cadena de custodia la realizamos LUGO y yo eso fue en la calle 26 entre 19 y 20, yo recuerdo que allí queda una agencia de lotería y salió un señor que dijo que era conserje, no recuerdo si era la victima, el fue que llamo a la central de comunicación por eso lo llevamos a la comisaría, el no indicó que había llamado lo llevamos en calidad de testigo, no recuerdo las características del sitio eso hace 7 años, el conserje indica que 3 ciudadanos habían cometido un robo, no recuerdo si nos dijo las características, solo recuerdo que nos dijo las características del vehículo, el conserje se traslado por sus propios medio, no recuerdo, es todo”. El tribunal interroga y el funcionario responde: “Recibimos información en la Venezuela con Vargas los detuvimos como en la Venezuela con Moran como a 20 metros, en la comisaría no recuerdo que haya llegado alguien a poner la denuncia, es todo.”
En fecha 28-06-2011 se altera el orden de evacuación de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, cursante a los folios 203 y 204, de la pieza 1. De fecha 05-10-2004, Oficio Nº 9700-127-B-0879-04, suscrito por el Experto en Balística RAFAEL PERNALETE, adscrito al Departamento de Balística Identificativa, del CICPC, quien realizó dicha experticia de reconocimiento técnico a un (01) arma de fuego y cinco (05) balas; en la que se deja constancia que dicha arma con las mencionadas características, se trata de un arma de fuego que en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
En fecha 12-07-2011 se altera el orden de evacuación de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, cursante a los folios 201 y 202, de la pieza 1. De fecha 27-09-2004, Oficio Nº 9700-127-AD-0482 suscrito por el experto PEDRO JOSE REYES, en la que se deja constancia que fue practicada a veinticinco (25) billetes (un billete de Bs.10.000,oo, cuatro de Bs. 5.000, oo, diez de Bs. 2.000,oo, y diez de Bs. 1.000,oo); y que los mismos son piezas auténticas.
En fecha 25-07-2011 se escuchó la declaración del experto PEDRO JOSÉ REYES ZARRAGA, C.I. 7.861.029, quien manifestó:
“En relación a mi comparecencia en el día de hoy, es para exponer la experticia 0482 de fecha 27/09/04, diligencia ordenada por la Fiscalía 3º, donde se me solicita realizarle experticia de autenticidad o falsedad a 25 piezas con apariencia de billetes emitiditos por el Banco Central de Venezuela y del análisis técnico comparativo los mismo arrojaron como conclusión que las 25 piezas efectivamente son 25 billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, por tal motivo son auténticos. Es Todo. A preguntas del Fiscal el experto responde: Eran 25 billetes distribuidos uno de la denominación de 10mil bolívares, 4 billetes de 5mil bolívares, 10 de 2mil bolívares y 10 de mil bolívares, estamos hablando de la denominación vieja, en esta experticia se verifico que eran autenticas, si fue verificada por mi persona la Cadena de Custodia. Es Todo. Se deja constancia de que la Defensa Privada y Tribunal no hace preguntas”
En fecha 08-08-2011 se altera el orden de evacuación de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura el ACTA POLICIAL de fecha 23-09-04, suscrita por los funcionarios Willian Coroba y Yohan Lugo, ya que la misma fue admitida por el Tribunal de Control, quedando a salvo su apreciación en la Definitiva.
En fecha 23-09-2011 se altera el orden de evacuación de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura el ACTA DENUNCIA de la ciudadana MAIRA VELARDE ROA, en la que quedó escrito que el día 23-09-2004 estaba en su sitio de trabajo Agencia de Lotería La Ruleta, y se presentó un sujeto quien le sacó un arma, la apuntó y le dijo que se quedara quieta y que le entregara la plata de la caja, y ella lo hizo, y el sujeto salió corriendo, y después ella salió diciendo que la habían robado y el conserje fue hasta la esquina y le dijo que era un carro Maverick de color amarillo que lo estaba esperando. Esta acta de denuncia fue incorporada al debate, por cuanto la misma fue admitida por el Tribunal de Control, quedando a salvo su apreciación en la Definitiva.
En fecha 07-10-2011 se procede a incorporar por su lectura el ACTA DENUNCIA del ciudadano JESUS EDUARDO SALGADO, en la que quedó escrito que el día 23-00-04 estaba trabajando de conserje en el Edificio Torre Idelca, y a las 7:30 pm se presentó un sujeto en la Agencia de Lotería La Ruleta, y tenía un arma de fuego apuntando a la señorita que vende lotería, y después salió rápidamente, se guardó el arma en la cintura y salió corriendo para montarse en un carro Maverick Amarillo, placas IAE-055, donde alcanzó a ver tres personas dentro del mismo, y rápidamente llamó a un compañero y éste llamó rápidamente a la policía. Esta acta de denuncia fue incorporada al debate, por cuanto la misma fue admitida por el Tribunal de Control, quedando a salvo su apreciación en la Definitiva.
En fecha 24-10-2011 el acusado Silver Rolando Álvarez Evíes, C.I. Nº 16.277.155 manifestó que rendiría declaración, y al ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra manifestó “soy inocente”
En fecha 07-11-2011 este Tribunal vistos los resultados de las notificaciones, acordó prescindir del testimonio del funcionario Jhojan Lugo Fernandez, de conformidad con el Art. 357 Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose agotado la respectiva conducción por la fuerza publica, en virtud del contenido del oficio Nº 444-11 procedente de la Comisaría Unión de fecha 08-10-2011 mediante el cual indican que el mismo no pudo ser conducido por la fuerza publica porque no es conocido en le sector, y del contenido del Oficio Nº 509 de fecha 08-06-2011 (folio 127 pieza 7) procedente del Cuerpo de Policía del Estado Lara, según el cual este funcionario fue dado de baja laboral en fecha 09.-11-2006; asimismo se deja constancia según los registro del sistema juris, que sobre este ciudadano pesa orden de captura por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal (Asunto KP01-P-2005-12137); se acordó prescindir del testimonio del ciudadano Jesús Salgado de conformidad con el Art. 357 Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose agotado la respectiva conducción por la fuerza publica de conformidad con el Art. 357 Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose agotado la respectiva conducción por la fuerza publica, por cuanto según oficio Nº 533-11 de fecha 23-09-2011 procedente de la Comisaría La Sucre, habiéndose encomendado la ubicación de este ciudadano, el mismo no pudo ser ubicado, y en esa misma fecha lo ratificó vía telefónica la Oficial Jefe Mary Santana quien indicó que fueron al sitio y no lo conocen en la dirección aportada. Igualmente, se acordó prescindir del testimonio de la ciudadana Mayra Velarde de conformidad con el Art. 357 Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose agotado la respectiva conducción por la fuerza publica, por cuanto información suministrada en esa misma fecha vía telefónica, el Sargento Angulo adscrito a la Comisaría La Paz, a la cual se le encomendó la ubicación de esta ciudadana, informó que esta ciudadana no fue encontrada
Seguidamente se dejó constancia que antes de cerrar la recepción de pruebas se impuso a los acusados del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando de igual manera que no deseaban declarar. En ese estado se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:
Conclusiones de la representación fiscal:
“corresponde dar las conclusiones se inicia en un procedimiento como flagrante presento formal acusación en contra del ciudadano Silver Rolando Álvarez Evies, C.I. Nº 16.277.155 Jean Carlos Flores Chica, C.I. Nº 17.208781, David José Pérez Petaquero, C.I. Nº 17.379.324, por los delitos Robo Agravado y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el ciudadano Jean Carlos Flores Chica previstos y sancionados en los Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, existen estadísticas de alta impunidad porque simplemente los testigos no acude ofreció una series de medios probatorios fueron ofrecidos al tribunal de control fueron admitidos todos a excepción de dos, es importante recalcar la acusación, acusa unos hechos 23-09-2004 a las 7:15 de la noche realizaron un robo en la Lotería la Ruleta en la calle 26 entre 19 y 20 de esta ciudad, salen corriendo del lugar y abordan un vehiculo señala los datos y emprendieron la huida. el representante del ministerio publico narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, le incautan a uno de ellos un arma de fuefo y a otro una cantidad de dinero se toma entrevista fueron elementos de prueba, ordeno una experticias que ofreció como elemento probatorio experticia de reconocimiento legal de fecha 27-09-2004, estuvo en este tribunal durante este oficio ratifico todo lo que estaba en la experticia a la cantidad de dinero, expertita de reconocimiento técnico de fecha 05-102004 suscrita por RAFAEL PERNALETE se hace reconocimiento a un arma de fuego y a 5 balas, fue el arma que se decomiso ratifico su experticia, reconoce como suya la firma le ministerio publico probo la existencia del dinero y del arma. Experticia de reconocimiento legal de una experticia de un vehiculo y ratifico la experticia, el testimonio del experto balística se prueba el vehiculo, el arma y el testigo y fue expresada en el acta policial, manifestó dio a conocer la circunstancia como sucedieron los hechos, y manifestó donde hicieron la aprehensión teniéndose todas esas evidencias y a través de los elementos quedo probada la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, haciendo uso del Art. 22 Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia quedo plenamente demostrada la comisión del delito Robo Agravado y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el ciudadano Jean Carlos Flores Chica previstos y sancionados en los Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, solicita se le aplique la normativa del Art. 87 del Código Penal al ciudadano Jean Carlos Flores Chica, por lo tanto en vista solicita que se decrete una Sentencia Condenatoria en contra que se imponga la pena correspondiente. Es todo.”
Conclusiones de la Defensa de los acusados SILVER ALVAREZ Y DAVID PEREZ:
“Para que se configure la existencia de un delito como tal deben valorar deben estar unidos entre si para demostrar que existió, no logro tarea este foro los elementos necesarios que son autores de los delitos que s ele acusa a mi defendido, entre las cual se eusimio no se promovió en audiencia preliminar no era plena prueba y se escucho aquel, funcionario willians coroba contesto que ellos habian sido por una revisión y que allí se hace por un arma de fuego, igualmente el funcionario RAFEL PERNALETE el arma no posee registro y el funcionario REYES billetes 25 y eran auténticos cualquier persona puede tener dinero no se dijo de la procedencia del dinero si existe una duda debe beneficiar que la duda siempre beneficia al reo la fiscalia debió manifestar la participación de las conductas penales, demostrar que los elementos son necesarios y reales bien sea para condenar o absolver las pruebas no se valen por si solo y ali cada un a de las partes debe traer sus pruebas sin violentar el principio de oralidad y de inmediación y no se trajeron a este juicio oral y publico era necesario para que todas esas personas estuvieron aquí, debió venir acá y prestar su declaración estamos en un s sistema oral y que todo debemos demostrarlo en un debate oral y publico el acta policial no cumple con los requisitos Art. 339 Código Orgánico Procesal Penal debieron venir no recordaba ni si quiera la ropa no se logro demostrar que ellos hayan participado en ese robo es por ello solicita SENTENCIA ABSOLUTORIA. ES TODO.”
Conclusiones de la Defensa del acusado JUAN CARLOS FLORES CHICA:
“respetando lo cual el ministerio publico acuso suele quedar impune con el paso del tiempo, el Ministerio Público presento un acusación para ella presentada en documentales y testimoniales el tribunal de control admitió en su oportunidad, encontrándonos en le juicio oral y publico a una parte de electos de convicción unos funcionarios actuantes y unos expertos ratificando el contenido de unas experticia sin embargo concadenando cada una de la declaraciones de los mismo se desvirtué la presunción de inocencia de mi defendido, la experticia de un vehiculo automotor no fu promovida en la acusación por le Ministerio Público no se pudo demostrar la existencia o no de ese objeto en el cual los funcionarios actuantes desendierion tres persona sy le encautaron un arma de fuego, CIAT una sentencia de la sala 21-06-2005 la cual se refiere en la finalidad del proceso Art. Código Orgánico Procesal Penal la búsqueda de la verdad material y asegurar que no se pierdan datos para aclarar el testigo como lo es la incomparecencia de unas personas que funge como victimas de un delito que es bastante grave que no fue sustentado. Considera que no se logro desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y Solicita SENTENCIA ABSOLUTORIA y cese la medida de coerción que cesa sobre su persona. Es todo.”
Réplica de la representación fiscal:
“el Ministerio Público no logro logra los hechos, no obstante acudieron los experto para probar la existencia del vehiculo y fue observado por un testigo no vino a esta sala de juicio quedo plasmada en en acta policial, además acudió a este tribunal uno d elos funcionarios policiales ratifico no acudió el otro funcionario, realiza el procedimiento y firma el acta policial los objetos, el objeto rabel pernalete, reyes y triana que no se ofreció la experticia que se realizo al vehiculo el peritaje que estamos en un proceso que es Oral y acudió triana que el manifestó que realizo la experticia la vehiculo, manifiesta la defensa no pudieron los testigos y las victimas un hecho que ocurrió en el 2004, si bien dando un juicio tantos años después a razón del tiempo trascurrido ni ka victima ni el testigo podemos decir que no se pudo probar los hechos, quedo probado la participación de los delitos ,nos e hiciera justicia en este país, las victimas porque se mudan a represalias de su atacante, se hace muy difícil que pueda ubicarse el testigo de la victima y el testigo. Es todo.”
Contrarréplica de la Defensa de los acusados SILVER ALVAREZ Y DAVID PEREZ:
“con respecto sobre la oralidad de la prueba e cierto debemos escucharlo todos poder preguntas para que un experto o un funcionario declare debe tener un acta policial, en relación al testigo y ala victima la juez se insto al Ministerio Público, no eran pruebas de la defensa la realidad es que no vinieron. Es todo.”
Contrarréplica de la Defensa del acusado JUAN CARLOS FLORES CHICA:
“en relacional Ministerio Público señala si ellos presentaran un acusación con base , no existiera justicia por lo cual esta defensa difiere de ello s necesario que sean presentados otros elementos de convicción no menos cierto que acudieron funcionarios actuante y los experto que s ele debe dar f al testimonio del mismo sin embargo que haya declara el funcionario que realizo la experticia de vehiculo considero en un violación del debido proceso la dejo a criterio de este tribunal y si hubo retardo procesal mas bien han sido ellos lo que están siendo sometidos a un proceso penal por 7 años la medida que se le otorgo y ratifico mi solicitud de una sentencia absolutoria y el cese de la medida cautelar que pesa sobre mi defendido. Es todo.”
Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo, contestando negativamente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del funcionario WILLIAN COROBA, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que manifestó que se encontraba con su compañero Lugo, patrullando en moto por la Avenida Venezuela con Vargas y el centralista informó sobre un robo ocurrido en la calle 26 con 19 y 20 por personas en un vehículo Maveric de color beige, con los últimos dígitos de placa 055, y como a los cinco minutos en la Avenida Venezuela con Av. Bracamonte vieron un vehículo de las mismas características con tres ciudadanos a bordo, a los cuales persiguieron y luego de darle alcance, procedieron a efectuarle la revisión, él revisó al chofer encontrándole en el bolsillo la cantidad de sesenta mil bolívares (de la época) en varios billetes; su compañero revisó a los otros dos, no encontrándole nada al ciudadano de nombre David (el cual estaba de copiloto), y al ciudadano Jean Carlos que se encontraba en la parte trasera se le encontró un arma de fuego calibre 38, los cuales no supieron dar respuesta sobre la procedencia del dinero ni del armamento; asimismo procedieron a trasladarse al lugar donde le reportaron que había ocurrido el robo (Agencia de Lotería La Ruleta) pero no consiguieron a la víctima sino al conserje, quien era el que había llamado, y le dijeron que se dirigiera a la Comisaría Sur para que rindiera declaración; no recordando si a la Comisaría llegó la víctima.
Asimismo se observa Informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60-12, calibre .38 especial, serial CCH8480, y cinco balas del mismo calibre, suscrita por el experto RAFAEL PERNALETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que dicha arma con las mencionadas características, se trata de un arma de fuego que en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Este informe escrito además fue corroborado con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que la practicó, y se aprecia en todo su contenido por haber sido practicado por personal que ha sido investido por el órgano principal de investigaciones penales como apto, con conocimientos técnicos y especiales en la materia, y además por haber sido evacuado en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose así por acreditada plenamente la existencia del arma supra descrita.
También se observa el informe de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicada a veinticinco (25) billetes, suscrita por el experto PEDRO REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que se trata de un billete de Bs.10.000,oo, cuatro de Bs. 5.000, oo, diez de Bs. 2.000,oo, y diez de Bs. 1.000,oo; y que los mismos son piezas auténticas. Este informe escrito además fue corroborado con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que la practicó, y se aprecia en todo su contenido por haber sido practicado por personal que ha sido investido por el órgano principal de investigaciones penales como apto, con conocimientos técnicos y especiales en la materia, y además por haber sido evacuado en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; dándose así por acreditada plenamente la existencia y autenticidad de los billetes supra descritos.
También se escuchó en le debate la declaración del experto EUSIMIO TRIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibió el informe de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, practicada a un vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color beige, placas IAE-055, y efectivamente reconoció su autoría en dicho informe pericial, concluyéndose que sus seriales son originales. Sobre este peritaje debe dejarse constancia que el mismo sólo fue promovido mediante el testimonio del experto pero no el informe escrito, por lo que la Defensa se opuso a que este experto rindiera declaración, aduciendo que no se le podía exhibir la experticia por cuanto la misma no había sido promovida; más sin embargo este Tribunal acordó exhibirle dicho informe pericial por cuanto en la promoción de su testimonio se expresó que la razón de su promoción era haber practicado la experticia al vehículo, y en esas circunstancias, el no mostrarle o exhibirle la misma, habría sido un sin sentido, pues su testimonio versaba sobre ese estudio exclusivamente, y su testimonio había sido admitido en esas condiciones por el Juez de Control; por su puesto, quedando a salvo su apreciación y valoración en la definitiva; siendo esta oportunidad propicia para apuntar en este sentido que ciertamente se trata de un peritaje promovido solo en su informe oral, por lo que no fue incorporado en la forma dual establecida en el último aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y como tal este Tribunal, no admitió su promoción en la oportunidad del inicio del debate, pues la misma era evidentemente extemporánea, y no se trataba de una circunstancia nueva surgida en el debate; pro lo cual el solo testimonio del experto sobre el peritaje ante comentado, lo aprecia solo como un indicio, y no como plena prueba sobre la existencia del vehículo supra descrito y la originalidad de sus seriales, debiendo en consecuencia ser concatenado con los demás elementos de autos a los fines de establecer o dar por acreditado esas circunstancias (la existencia del vehículo supra descrito y la originalidad de sus seriales).
Es preciso mencionar igualmente que en el debate oral fueron incorporados por su lectura el Acta Policial de fecha 23-09-2004 suscrita por el Agente William Coroba y Agente Yohan Lugo, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada del Estado Lara de fecha 09-09-2010, signada con el Nº 901-10, en la que dejan constancia de la aprehensión de los acusados; Denuncia interpuesta por la ciudadana MAYRA SUSANA VELARDE ROA, C.I. 15.353.551, en la que quedó escrito que el día 23-09-2004 estaba en su sitio de trabajo Agencia de Lotería La Ruleta, y se presentó un sujeto quien le sacó un arma, la apuntó y le dijo que se quedara quieta y que le entregara la plata de la caja, y ella lo hizo, y el sujeto salió corriendo, y después ella salió diciendo que la habían robado y el conserje fue hasta la esquina y le dijo que era un carro Maverick de color amarillo que lo estaba esperando. Asimismo, se incorporó la Denuncia del ciudadano JESÚS EDUARDO SALGADO, C.I. 6.767.329, en la que quedó escrito que el día 23-00-04 estaba trabajando de conserje en el Edificio Torre Idelca, y a las 7:30 pm se presentó un sujeto en la Agencia de Lotería La Ruleta, y tenía un arma de fuego apuntando a la señorita que vende lotería, y después salió rápidamente, se guardó el arma en la cintura y salió corriendo para montarse en un carro Maverick Amarillo, placas IAE-055, donde alcanzó a ver tres personas dentro del mismo, y rápidamente llamó a un compañero y éste llamó rápidamente a la policía.
Los anteriores elementos fueron incorporados por su lectura al debate porque los mismos fueron admitidos así por el Juez de Control, quedando a salvo su apreciación en la definitiva; por lo que es propicia la presente oportunidad para apuntar que tales elementos no obstante haber sido incorporados al debate, no pueden ser apreciados ni valorados por este Tribunal, pues los mismos no se corresponden con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de pruebas por su lectura, y además, éstos no fueron sometidos a las garantías que proporciona el contradictorio, no pudieron ser sometidos al control por ninguna de las partes, por lo que su apreciación y valoración, aun como simple indicio, comportaría una grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y no se tendría la seguridad de que estas personas hayan afirmado los hechos contenidos en esas actas. Representaría además una alta vulneración al principio de Inmediación que debe regir el debate oral y público, y que exige la presencia de las partes y sujetos procesales y su declaración de forma directa ante las mismas.
Pues bien, como puede apreciarse, en el debate solo se obtuvo la declaración de uno de los funcionarios que participó en la aprehensión de los acusados de autos, que hace referencia además a la incautación de dinero en efectivo, de un arma y del vehículo tripulado por estas personas. También se obtuvo la prueba científica de la existencia de un arma de fuego y de cierta cantidad de dinero, y un indicio de la existencia del vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color beige, placas IAE-055, pero no se pudo obtener algún elemento adicional que permita confrontar, comparar y verificar, y por ende dar por plenamente acreditado el dicho de este funcionario, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito de Robo Agravado que fue objeto de la acusación fiscal y de la apertura a juicio.
Ciertamente con las Experticias practicadas a un arma de fuego y al dinero, se logró establecer que efectivamente existe dicha arma y existe ese dinero, y se obtuvo el indicio de la existencia del vehículo clase Automóvil, marca Ford, modelo Maverick, color beige, placas IAE-055, pero no se logró relacionar esas evidencias con el delito de Robo agravado que fue objeto de la acusación, ni siquiera se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el delito de Robo Agravado, pues las personas cuyos testimonios sirvieron de elemento de convicción al Ministerio Público para fundar su acusación, por haber sido víctimas y testigos del hecho, y que pudieron haber corroborado lo manifestado por el funcionario WILLIAN COROBA, no pudieron ser ubicadas, ni aun con la autoridad pública, tal como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de fecha 07-11-2011. Sería el testimonio de estas personas, las que podrían haber ilustrado a este Tribunal y las partes, sobre qué fue lo que ocurrió, la hora en que ocurrió, el lugar, el número de sujetos activos del delito, características del o de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, a los fines de compararlas con los objetos que señala el funcionario William Coroba haber incautado y con los ciudadanos que éste detuvo; circunstancias éstas que el testimonio del funcionario WILLIAN COROBA solo indicó de forma referencial (por lo que le indica el centralista y ni siquiera porque se haya entrevistado con la víctima).
En este punto es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal, en la que se refleja lo siguiente:
“ La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.(…).” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos: (…)
Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como quedó anotado, el acusado JOSÉ ALEXANDER BRICEÑO resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”
A propósito de lo ya señalado, debe concluirse que en el presente caso, además de la declaración de uno de los dos funcionarios que practicaron la aprehensión, se trajo al debate oral las Experticias practicadas a un arma de fuego y a cierta cantidad de dinero, y el indicio de la existencia de un vehículo, pero estos elementos si bien es cierto que acreditan la de estos objetos, no se deriva de los mismos ningún indicio relacionado con las circunstancias en que se produjo el Robo Agravado que motivó la celebración del juicio oral y público; situación esta que conduce a la incertidumbre sobre cómo ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa, y en consecuencia a la imposibilidad de establecer la vinculación de tales hechos con la acción de los acusados de autos, ciudadanos SILVER ROLANDO ÁLVAREZ EVIES, JEAN CARLOS FLORES CHICA, Y DAVID JOSÉ PÉREZ PETAQUERO.
En relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, obsérvese que solo surgió del debate en torno a su determinación, el dicho de un solo funcionario, y la Experticia practicada a un arma de fuego, por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto up supra, estos elementos no son suficientes para dar por acreditado el porte de dicha arma por parte del ciudadano JEAN CARLOS FLORES CHICAS, pues la experticia solo demuestra la existencia del arma pero no quien la portaba, y lo único que la vincula al prenombrado ciudadano es el dicho del funcionario WILLIAN COROBA, quien además manifestó que no fue él quien incautó el arma sino su compañero YOHAN LUGO (cuyo testimonio tampoco se pudo obtener debido a su falta de ubicación), quien a su vez le refirió su hallazgo.
Así las cosas, este Tribunal debe concluir forzosamente que en el debate oral celebrado en la presente causa no surgió la certeza suficiente sobre la autoría o participación de los ciudadanos SILVER ROLANDO ÁLVAREZ EVIES, titular de la cédula de identidad N° 16.277.155, JEAN CARLOS FLORES CHICA, titular de la cédula de identidad Nº 17.208781,y DAVID JOSÉ PÉREZ PETAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.324, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ni al segundo de los mencionados, adicionalmente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y por ende no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que les garantiza nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia ser declarados culpables por tales hechos; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara INCULPABLES a los ciudadanos SILVER ROLANDO ÁLVAREZ EVIES, C.I. Nº 16.277.155 JEAN CARLOS FLORES CHICA, C.I. Nº 17.208781, DAVID JOSÉ PÉREZ PETAQUERO, C.I. Nº 17.379.324, por el delito de ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: se declara INCULPABLE al ciudadano JEAN CARLOS FLORES CHICA, C.I. Nº 17.208781, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: se ordena el cese de la medida coerción personal decretada por esta causa a los ciudadanos supra mencionados. CUARTO: se acuerda notificar a la victima de la presente decisión conforme a lo previsto en el Art. 181 Código Orgánico Procesal Penal, y una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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