REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005053

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECRETO DE LIBERTAD

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:
“El 03 de mayo del 2008, iendo las 8:00 de la noche, los funcionarios C/1RO MAONTES ALVARADO NAUDY, C/2DO ARRIECHI ANGULO WILMER, DISTINGUIDO ROJAS ROJAS DARWIN, DISTINGUIDO MORENO COLMENAREZ OSCAR, G.N. ECHEGARAY LINAREZ OMAR y SILVA SOMOZA DARWIN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Puesto Quibor de la Guardia Nacional del Estado Lara, se encontraba realizando labores de patrullaje y procedieron a instalar un punto de control en la Avenida Principal del sector Hato Abajo, jurisdicción del Municipio Jiménez, cuando pudieron observar que se acercaba un vehículo al que le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, bajándose el conductor del vehículo quien con un tono de voz grosera y de forma altanera procedió a vociferar todo tipo de groserías en contra de los efectivos policiales manifestando “que él no le iba a entregar nada a nadie y que el vehículo no se lo tocaran, procediendo a lanzar las llaves del mismo hacia el frente de una casa.”
En fecha 05-08-2008, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el ciudadano detenido quedó identificado como DANNY DANIEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.593.587, Venezolano de 33 años de Edad, Soltero, hijo de Adela de Gutiérrez y Mercedes Gutiérrez, de Oficio sindicalista, Natural de Quibor Estado Lara, con residencia en caserío el hato, vía el tocuyo, casa sin numero, al final del estadio de béisbol, Quibor Estado Lara; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; siendo que en dicha audiencia, se le impuso al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas; y se decretó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
En fecha 26-05-2008, la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano DANNY DANIEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.593.587, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En este mismo día 21-11-2011 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que la representación del Ministerio Público, procedió a ratificar su Acusación contra el ciudadano supra identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal.
El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DANNY DANIEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.593.587, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 03-05-2008, suscrita por los funcionarios C/1RO MAONTES ALVARADO NAUDY, C/2DO ARRIECHI ANGULO WILMER, DISTINGUIDO ROJAS ROJAS DARWIN, DISTINGUIDO MORENO COLMENAREZ OSCAR, G.N. ECHEGARAY LINAREZ OMAR y SILVA SOMOZA DARWIN, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, Puesto Quibor de la Guardia Nacional del Estado Lara, quienes dejan constancia que al intentar realizar un chequeo de rutina de los vehículos, en un punto de control móvil, el conductor de un vehículo que pasó por el punto de control, de forma grosera contra los funcionarios policiales se negó a permitir la revisión del vehículo y botó las llaves para evitarlo, por lo cual se procedió a su detención; quedando identificado como DANNY DANIEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.593.587
Asimismo se destacan las entrevistas de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO COLMENAREZ, C.I. 16.736.895 y PEDRO JOSÉ PÉREZ, C.I. 20.046.947, en la que manifestaron que andaban con Danny y que los guardias los detuvieron en una alcabala pero los llevaron al Comando porque Danny estaba alzado y grosera con los guardias.
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, y de las entrevistas de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO COLMENAREZ, C.I. 16.736.895 y PEDRO JOSÉ PÉREZ, C.I. 20.046.947, se puede apreciar que encontrándose los funcionarios en labores de servicio en un punto de control móvil y al intentar realizar un procedimiento de chequeo de vehículos y personas que pasaban por en punto de control, el conductor de un vehículo que pasaba por el lugar, en forma grosera se alteró en contra de los funcionarios impidió que le revisaran el vehículo, lanzando las llaves del mismo, por lo cual se procedió a su detención.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y las entrevistas de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO COLMENAREZ, C.I. 16.736.895 y PEDRO JOSÉ PÉREZ, C.I. 20.046.947, al proceder a realizarle un chequeo d rutina a un vehículo que pasaba frente a un punto de control, lo cual es un acto propio de sus funciones, por ser labores de seguridad, el conductor del vehículo a revisar opuso resistencia groseramente para no dejarse revisar, haciendo oposición de esa manera a la acción policial. Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por el funcionario y los testigos RAFAEL EDUARDO COLMENAREZ, C.I. 16.736.895 y PEDRO JOSÉ PÉREZ, C.I. 20.046.947 como la que tomó actitud grosera en contra d ela comisión d ela Guardia Nacional, quedó identificado como DANNY DANIEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.593.587, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá exceder del término medio de la pena aplicable, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

SOBRE LA APRHENSIÓN DEL IMPUTADO

En relación a la orden d aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 22-06-2010 y materializada en fecha 14-11-2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Puesto La Lucía, Araure Estado Portuguesa; es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de Presentación efectuada en el día de hoy 21-11-2011, en la cual, vez el imputado fue impuesto del motivo de su aprehensión, manifestó lo siguiente:
““no me llego nunca ninguna boleta a mi casa y yo me presenté por año y medio, yo quiero que se resuelva este caso y quiero admitir los hechos Es todo.”.

Por su parte, la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“en vista de que el acusado desea admitir los hechos no me opongo a realizar la audiencia ”

A su vez, la Defensa expuso lo siguiente:
“mi representado desea admitir los hechos y solicito que se le realiza la audiencia en este mismo acto. Es todo.”

Oídas las exposiciones de las partes y revisada la presente causa, este Tribunal observa que la orden de captura librada contra el ciudadano DANNY DANIEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.593.587, estuvo motivada a la incomparecencia de éste en las oportunidades en que se había fijado la Audiencia de Juicio oral y público, sin embargo se puede apreciar que en autos no constan los resultados de las notificaciones que le fueron libradas, imposibilitando así determinar que el mismo haya sido notificado efectivamente, tal como él lo ha manifestado en relación a que en ningún momento le llegó ninguna notificación.
Por otra parte, destaca el hecho de que la presente causa está motivada a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena que no queda comprendida en la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario, es una pena considerablemente baja.
Tal situación, aunada al hecho de que el imputado de autos no posee una conducta predelictual cuestionable a juicio de quien decide, debe tomarse en consideración a los fines de la aplicación del principio de Proporcionalidad que nuestra ley adjetiva penal establece en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En atención a tales circunstancias, este Tribunal consideró ajustado a derecho decretar su libertad, ya que existen otras circunstancias, tales como: que el imputado ya ha sido ubicado y permanece residenciado en el territorio nacional, y que el daño que se puede haber causado con este delito no es de una magnitud considerable, así como tampoco la pena que tiene prevista, y máxime cuando este ciudadano admitió su responsabilidad en los hechos objeto de acusación, y se le decretó la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: por cuanto la acusación reúne los requisitos del articulo 326 del COPP se admite totalmente dicha acusación dirigida contra el ciudadano DANNY DANIEL GUTIERREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.593.587.por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del COPP, así como los medios probatorios, seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se le instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos quien manifiesta libre de todo apremio y coacción: “admito los hechos por los cuales se me acusan, es todo y solicito la suspensión condicional del proceso”, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: solicita se le imponga la medida de Suspensión condicional del proceso, y se le otorgue la libertad a mi defendido. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO Y EL MISMO EXPRESA: no tengo objeción a la medida solicitada. Es todo. SEGUNDO: Se decreta la medida de alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, visto que el delito objeto del proceso no excede la pena de cuatro años y oida la anuencia del ministerio publico aunado a que el ciudadano no tiene antecedentes penales ni presenta otros registros anteriores, y se suspende el proceso por el lapso de (01) UN AÑO, durante el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. TERCERO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. QUINTO: se acuerda la libertad del imputado, y se deja sin efecto la orden de aprehensión, a cuyo efecto se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios a los organismos de seguridad, Es todo.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada este mismo día, ante todas las partes quedando debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3


ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA.