REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002937
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ.
SECRETARIA: ABOG. KAREN PERFETTI
ACUSADO: FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA
FISCAL 16º: ABOG. ALEJANDRA OLIVARES (POR LA FÍSCALÍA 3º)
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEIDY MORENO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
LOS HECHOS
Los hechos descritos en la acusación son los siguientes:
“En fecha 10 de mayo del 2010, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el caserío Guadalupe, avenida principal frente a la Plaza Bolívar, logran visualizar a unos ciudadanos en una moto d color rojo los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva cambiando de dirección, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y les participan a los ciudadanos que debían mostrar todas la pertenencias que portaban, negándose en todo momento por lo que se les indica que serían objeto de una inspección corporal, incautándole al conductor de la moto el cual vestía una chemise de color blanco, pantalón blue jeans de color azul, botas de seguridad de color negro, a nivel de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un (01) arma de fuego tipo pistola 380 mm, cuerpo metálico, empuñadura de madera de color marrón con un emblema de metálico de color plateado donde se lee “PB”, serial G-22747, sin marca aparente, con su respectivo cargador de color plateado, contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 380 mm, logrando identificar al ciudadano como FRANCISCO ARANGUREN SILVA, titular de la cédula 16.239.511, de 30 años de edad, soltero, residenciado en el Caserío Guadalupe, Quibor Municipio Jiménez.”.
En fecha 13-05-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual la ciudadana detenida quedó plenamente identificado como FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.511, Estado Civil: Soltero, de 29 años de edad, nacido en Quibor Estado Lara el día 14/12/1980, residenciado en el Caserío Guadalupe, frente al Dispensario, casa sin número, color blanco, Municipio Jiménez Estado Lara, y le fue imputado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, siendo decretado el PROCEDIMIENTO ABREVIADO e impuesta la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada treinta días.
En fecha 11-06-2010, la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, presentó ACUSACIÓN en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.511, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículos 277 del Código Penal; en base a los siguientes elementos probatorios:
.- ACTA POLICIAL de fecha 10-05-2010 suscrita por los funcionarios Inspector Orozco, Sgto Segundo José Sánchez y Agente Fernando Rojas, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y de lo incautado.
:- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO.
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de haberse colectado un (01) arma de fuego tipo pistola 380 mm, cuerpo metálico, empuñadura de madera de color marrón con un emblema de metálico de color plateado donde se lee “PB”, serial G-22747, sin marca aparente, con su respectivo cargador d color plateado, contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 380 mm.
.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal signada con el Nº 9700-127-UBIC-0524-10, de fecha 12-05-2010, suscrita por el experto FERNARD MAZÓN, adscrito al departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y practicada al arma incautada.
En fecha 27-10-2011, se declaró abierto el debate cediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó:
“Presento la acusación en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.511, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Es todo”
Seguidamente se cede la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su propia causa y expone: “no deseo declarar”
La defensa por su parte expuso:
“ Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, en conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la acusación se le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso.”
Finalmente este Tribunal admitió la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.511, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Posteriormente se procedió de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del procedimiento especial de Admisión de Hechos, y ést admitió su responsabilidad en los hechos objeto del presente asunto; la Defensa por su parte solicitó que en virtud de la admisión de los hechos manifestada por su representado, se impusiera la pena a éste con las rebajas previstas en la ley, a lo cual el representante del Ministerio Publico no tuvo ninguna objeción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre los hechos ventilados en la presente causa, se observa el acta policial en la que se deja constancia que en fecha 10 de mayo del 2010, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 50 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban en labores de patrullaje en el caserío Guadalupe, avenida principal frente a la Plaza Bolívar, logran visualizar a unos ciudadanos en una moto y como tomaron una actitud evasiva, les practicaron una inspección corporal luego de que se negaran a mostrar sus pertenencias encontrándole a uno de ellos, a nivel de la cintura lado derecho entre la pretina del pantalón y su cuerpo, un (01) arma de fuego tipo pistola 380 mm, cuerpo metálico, empuñadura de madera de color marrón con un emblema de metálico de color plateado donde se lee “PB”, serial G-22747, sin marca aparente, con su respectivo cargador de color plateado, contentivo en su interior de tres cartuchos calibre 380 mm.
El arma incautada, luego de ser sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL SIGNADA CON EL Nº 9700-127-UBIC-0524-10, resultó ser un arma calificada como de fuego según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Adicionalmente, se puede observar que para el momento del hallazgo de dicha arma, la misma era portada por una persona que no tenía autorización alguna expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para la tenencia del arma descrita; con todo lo cual, queda acreditada la configuración del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; razón por la cual se consideró que la acusación presentada debía ser admitida para proceder al enjuiciamiento del imputado.
Ahora bien, en cuanto a la culpabilidad del acusado de autos, quedó reflejado según el Acta Policial a la que se hace referencia en los párrafos anteriores, que el arma fue hallada a nivel de la cintura del acusado de autos Tal circunstancia, aunada al hecho de que este ciudadano, admitió su responsabilidad en los hechos por los que se le acusaba, libre y voluntariamente en la Audiencia de Juicio, una vez admitida la Acusación en su contra; resulta en consecuencia evidente para quien juzga que este ciudadano es CULPABLE Y RESPONSABLE del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y así se decide.
Considerándose así culpable al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.511, de tal hecho y vista la Admisión de los Hechos formulada por este ciudadano, lo procedente es la imposición de la pena, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene prevista una pena de Tres a Cinco años de prisión. En el presente caso, este Tribunal dispone aplicar menos del término medio de dicha pena, dejándola en el límite mínimo de la misma, en atención a la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en razón de que el acusado no presenta ningún tipo de antecedente; quedando entonces dicha pena en tres años de prisión, que es su límite mínimo.
Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la pena indicada (Tres años) se le rebaja la mitad de la misma, porque se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas y su pena no excede de ocho años en su límite máximo; es decir, que se encuentra fuera de los casos previstos en el primer y segundo aparte de la mencionada disposición legal; quedando así una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena a imponer, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.511, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.511, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO”. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que le aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y le imponga la pena correspondiente con las rebajas de las atenuantes y la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el imputado, este Tribunal declara al ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.511, CULPABLE, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y inconsecuencia lo condena a una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; y se le exonera del pago de condenatoria en costas, por el Principio de la Gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la CRBV. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión; y la remisión de copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Noviembre 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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