REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013032
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.376, en relación a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad que le fue decretada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Sobre la revisión de Medidas de coerción personal, es preciso destacar lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Ahora bien, a los efectos de la aplicación de la mencionada disposición legal al presente caso, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer el real peligro de fuga.
A tal efecto se observa que en la presente causa, los delitos por los cuales se le acusa al ciudadano mencionado up supra, en las diversas causas que se acumularon, se refieren a VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales, tienen previstas penas menores de tres años, y por ende no se incluiría en la presunción legal del peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente se observa que aun en los casos en que se configure la presunción legal del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo parágrafo establece la posibilidad para el Juzgador de que en estas circunstancias, se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva. Ello indica que no necesariamente en los casos donde se configure la presunción del peligro de fuga, deba imponerse, sin excepción, la medida de privación de libertad. Para ello, debe el Juez atender a los criterios establecidos en los distintos numerales que prevé la comentada disposición legal.
En ese sentido, debe señalarse que son innegables lo daños a la salud del hombre y a la sociedad en general, que se generan con los delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que al imputado ya le habían decretado medidas cautelares sustitutivas en procesos anteriores, lo que motivó a que en la tercera oportunidad se le decretara la medida de Privación de Libertad; pero aun así, existen otras circunstancias a tomar en consideración en la actualidad, como es la enfermedad que padece el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS, la cual según Reconocimiento Médico Forense, se trata de infección de H.I.V. , en la cual su sistema inmunológico se ve comprometido, y por ende su vida misma, y actualmente está presentando fiebre, mareos, vómitos, diarreas, entre otros, necesitando asistencia médica en el servicio de Inmunología del Hospital de esta ciudad, lo cual representa un evidente peligro para su vida, pues en su sitio de reclusión no son aptas las condiciones para su estadía y su condición de paciente de H.I.V., debido a los focos infecciosos. De allí que este Tribunal, en atención al mandato constitucional que debe garantizar y preservar el Estado Venezolano, sobre la ciudadanía, independientemente de su condición, y tratándose de una persona cuyos delitos por los cuales ha sido acusado no reflejan peligro de fuga; considera procedente el otorgamiento de una medida humanitaria, como es la sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, como es la presentación periódica cada treinta días y la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización previa de este Tribunal.-
Así las cosas, y atendiendo a las circunstancias antes mencionadas, esta Juzgadora considera que no existen otras circunstancias que permitan establecer con fundamento que el imputado vaya a sustraerse de la persecución penal por esta causa, y que no se puedan cumplir los fines de este proceso, estando sometido a una medida menos gravosa que la privación de libertad. De allí que se considere que los fines del presente proceso se pueden ver satisfechos con las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la del ordinal 3º, consistente en presentaciones mensuales, la prevista en el ordinal 4º, consistente en la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal; y así se decide.
DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones mensuales por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización previa de este Tribunal .
Líbrese la correspondiente boleta de libertad y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Noviembre del 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA