REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEXTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Noviembre del 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-002622

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasar a fundamentar Admisión de Hechos realizada por los Acusados JOSE GREGORIO DORANTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.615 y MAIKOL ERIXON MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.214, por la comisión de los delitos Respecto a José Gregorio Dorante Rodriguez los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y respecto a Maikol Erixon Maramara el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El cual se realizó en una (01) Audiencia Oral y Pública, correspondiente al día 8 de Noviembre de 2011, donde se respetaron los Principios de Concentración Publicidad e Inmediación, dicha Audiencia fue celebrada en la Sala habilitada para tal acto en el Edificio Nacional del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió juicio en contra de los Acusados JOSE GREGORIO DORANTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.615 y MAIKOL ERIXON MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.214
En representación de la Vindicta Pública actúa la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEXI SULBARAN (sólo por éste acto).
La defensa pública del Acusado estuvo a cargo de la Abg. RUTH BLANCO, solo por este acto por la defensa Abg. BETZABETH COLMENAREZ. (MAIKOL ERIXON MARAMARA) y la defensa privada Abg. JOSE MARTINEZ, (JOSE GREGORIO DORANTE RODRIGUEZ).
Como víctima directamente agraviada por los hechos figura la ciudadana CARMEN MONTERO.

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: En este estado esta representación Fiscal, ratifica la acusación presentada por la Fiscalía 01 del Ministerio Público a la cual represento y expongo seguidamente las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO DORANTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.615 y MAIKOL ERIXON MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.214, por la presunta comisión de los delitos de Respecto a José Gregorio Dorante Rodriguez los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y respecto a Maikol Erixon Maramara el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados por la presunta comisión de los delitos de Respecto a José Gregorio Dorante Rodriguez los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y respecto a Maikol Erixon Maramara el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Una vez escuchados los hechos esta defensa rechazo, niego y contradigo categóricamente en todas sus partes la acusación Fiscal, mi defendido Maikol Maramara es inocente, solicito la apertura del debate para que esto quede demostrado en el transcurso del presente juicio oral y público, me adhiero a las pruebas promovidas por el fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS
En este estado el Tribunal impone a los Acusados del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5to de la CRBV, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, explicándole en que consisten cada uno de ellos, por lo que libre de toda coacción y apremio exponen por separado: JOSE GREGORIO DORANTE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.615: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, es todo”. MAIKOL ERIXON MARAMARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.214: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Publico, es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Vista la admisión de los hechos de mi defendido solicito se le imponga y se aplique la pena correspondiente.

MOTIVACIÓN
Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, así como la solicitud por parte de la defensa, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho. Y siendo el caso que el Ministerio Público presento los medios probatorios 1.testimonio de los funcionarios actuantes SEGUNDO ARRIECHI REIMUNDO, MONTERO JHONNY, RUIZ ERAN, PARRA JOSE . 2.- testimonio de la ciudadana CARMEN MONTERO. 3.- testimonio de los expertos: FERNAND MAZON, MARTINEZ JONATHAN Y REYNALDO TAMAYO. 4.- con la documentales: ENTREVISTA A CARMEN MONTERO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-DC-UBIC-0471-10, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REACTIVACION DE SERIALES Nº 090-06-10. Siendo el caso que estos medios probatorios se ajustaron a los hechos, encuadrando los mismos dentro del tipo penal por el cual presento acusación el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la admisión de los hechos de parte de los acusados este Tribunal pasa a dictar sentencia en primer lugar respecto al acusado José Gregorio Dorante Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.615, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, cuya sumatoria es de VEINTISIETE (27) AÑOS, su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, respecto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuya sumatoria es de OCHO (08) AÑOS, su término medio CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal el cual establece que “al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” se le suman DOS (02) AÑOS, y al computar dichas penas da como resultado QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ejusdem, queda la misma en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en consecuencia se condena al ciudadano José Gregorio Dorante Rodriguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.747.615, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En segundo lugar respecto al acusado Maikol Erixon Maramara, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.214, se pasa a dictar sentencia por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, cuya sumatoria es de VEINTISIETE (27) AÑOS, su término medio TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Penal, se lleva al mínimo siendo éste DIEZ (10) AÑOS, en consecuencia se CONDENA al ciudadano Maikol Erixon Maramara, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.483.214, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez cumplida las formalidades de Ley.

JUEZ SEXTO DE JUICIO

MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO (A)